Reglamento (UE) 2025/2052 de la Comisión, de 13 de octubre de 2025, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las fuentes de alimentación externas, los cargadores inalámbricos, las bases de carga inalámbrica, los cargadores de pilas o baterías para pilas portátiles de uso general y los cables USB Type-C, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/1782 de la Comisión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de fuentes de alimentación externas (FAE), cargadores de pilas o baterías para pilas portátiles de uso general, cargadores inalámbricos, bases de carga inalámbrica y cables USB Type-C.
2 El presente Reglamento no se aplica a: a) sistemas de alimentación ininterrumpida, definidos como dispositivos que proporcionan automáticamente energía eléctrica almacenada de reserva cuando la suministrada por la red eléctrica cae a un nivel de tensión inaceptable; b) mecanismos de control independientes, según se definen en el artículo 2, párrafo primero, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2020 de la Comisión , con excepción de los mecanismos de control independientes de productos de batería, contemplados en el anexo III, punto 2, letra c), de dicho Reglamento y que no entren en los supuestos de otra exención contemplada en el anexo III de dicho Reglamento; c) mecanismos de control independientes para luminarias de alumbrado de emergencia, a que se refiere el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión ; d) mecanismos de control independientes para fuentes luminosas de bajo flujo luminoso; e) FAE diseñadas, testadas y comercializadas para ser utilizadas exclusivamente con productos sanitarios, según se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) estaciones de conexión para aparatos autónomos, definidas como dispositivos en los que se coloca por sí solo para cargarse un aparato que funciona con batería y ejecuta tareas que requieren que el aparato se desplace sin ninguna intervención del usuario; g) FAE diseñadas, testadas y comercializadas para ser utilizadas exclusivamente con medios de transporte de personas o mercancías; h) productos de consumo para los que la carga primaria de la tensión convertida dentro de los propios productos de consumo no se suministra a un producto de uso final separado.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «fuente de alimentación externa» (FAE): producto que no es ni un cargador de pilas o baterías ni un cargador inalámbrico y que cumple todos los criterios siguientes: a) está diseñado para convertir la entrada de alimentación de corriente alterna monofásica procedente de la red eléctrica en una o varias salidas de alimentación de corriente continua (CC) o corriente alterna (CA); b) puede usarse con uno o varios productos de consumo independientes que constituyen la carga primaria; c) está contenido en una envolvente física independiente del producto o los productos de consumo que constituyen la carga primaria; d) está diseñado para conectarse al producto o los productos de consumo que constituyen la carga primaria con una conexión eléctrica extraíble, o con cables fijos o un cableado de otro tipo; e) su tensión de salida consignada no es superior a 60 V CC o 42,4 V pico CA; f) se introduce en el mercado con o sin el producto de consumo alimentado; 2) «pila» o «batería»: pila o batería según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1542; 3) «cargador de pilas o baterías»: producto de consumo que se utiliza principalmente para cargar las pilas o las baterías de productos de consumo, y que contiene circuitería específica para regular la corriente y la tensión de carga; 4) «pila portátil de uso general»: tipo de batería según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1542; 5) «cargador inalámbrico»: producto de consumo que cumple todos los criterios siguientes: a) está diseñado para transmitir una potencia no superior a 50 W por acoplamiento inductivo; b) contiene una fuente de alimentación integrada en la propia unidad; c) puede usarse con uno o varios productos de consumo independientes que constituyen la carga primaria; d) está contenido en una envolvente física independiente del producto o los productos de consumo que constituyen la carga primaria; e) no tiene ninguna fuente de energía eléctrica aparte de la potencia de entrada CA; 6) «base de carga inalámbrica»: producto de consumo que cumple los criterios establecidos en el punto 5, letras a), c), d) y e), y no contiene una fuente de alimentación integrada en la propia unidad; 7) «cable USB Type-C»: cable con clavijas USB Type-C y sobremoldes en ambos extremos, con una potencia asignada de 60 W o de 240 W, que cumple los requisitos establecidos en la Universal Serial Bus Type-C® Cable and Connector Specification, Release 2.4, October 2024, publicada por el USB 3.0 Promoter Group y el Universal Serial Bus Implementers Forum (USB-IF); 8) «clavija USB Type-C»: clavija que cumple los requisitos establecidos en la Universal Serial Bus Type-C® Cable and Connector Specification, Release 2.4, October 2024, publicada por el USB 3.0 Promoter Group y el USB-IF; 9) «mecanismo de control independiente para fuentes luminosas de bajo flujo luminoso»: mecanismo de control independiente según se define en el artículo 2, párrafo primero, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2020, cuya fuente luminosa no cumple el requisito establecido en el punto 1, letra c), de ese mismo párrafo y, en vez de eso, tiene un flujo luminoso inferior a 60 lúmenes; 10) «red eléctrica»: suministro eléctrico normalizado de la UE especificado en la norma EN 50160:2022 Características de la tensión suministrada por las redes públicas de electricidad; 11) «salida»: toma física de la FAE a través de la cual se proporcionan energía eléctrica o datos a la carga conectada a ella; 12) «salida de alimentación»: cualquiera de las salidas de la FAE a las que puede conectarse una carga y de las que puede extraerse potencia, a diferencia de las conexiones de señal utilizadas para comunicación a través de una salida de datos; 13) «producto de consumo»: producto que funciona o está diseñado para funcionar con energía eléctrica, que se introduce en el mercado, por ejemplo en el contexto de la prestación de un servicio, y que está destinado a los consumidores o es probable que, en condiciones razonablemente previsibles, sea utilizado por los consumidores aunque no esté destinado a ellos; 14) «cable fijo»: cable fijado directamente a un producto sin ningún conector intermedio de manera que no está previsto que los usuarios finales lo desconecten ni está diseñado para ello; 15) «tensión de salida consignada»: cualquier tensión de salida de la FAE indicada en su placa de características con arreglo al punto 5, letra a), del anexo II del presente Reglamento, o que figure en el cuadro 7, «Información de producto», con arreglo al punto 5, letra g), de ese mismo anexo; 16) «modo activo»: condición en la que la entrada de una FAE está conectada a la red eléctrica y alguna salida de alimentación está conectada a una carga primaria en funcionamiento; 17) «puerto»: interfaz física, eléctrica y digital de la FAE para el suministro de energía eléctrica y el intercambio de datos y señales de control a través de un receptáculo, y que tiene su correspondiente salida de alimentación; 18) «potencia de salida consignada» (Pout): cualquier potencia de salida de la FAE indicada en su placa de características con arreglo al punto 5, letra a), del anexo II del presente Reglamento, o que figure en el cuadro 7, «Información de producto», con arreglo al punto 5, letra g), de ese mismo anexo; 19) «FAE de baja tensión»: FAE con una tensión de salida consignada inferior a 6 V y una corriente de salida consignada superior o igual a 550 mA; 20) «identificador de modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de fabricante, importador o representante autorizado; 21) «FAE adaptativa»: FAE CA-CC que puede alterar la tensión de salida en uno de sus puertos, denotado como «puerto adaptativo», durante el modo activo, sobre la base de un protocolo de comunicación digital establecido con la aplicación de uso final sin ninguna intervención del usuario; 22) «corriente de salida consignada»: cualquier corriente de salida de la FAE que figure en el cuadro 7, «Información de producto», con arreglo al punto 5, letra g), del anexo II del presente Reglamento; 23) «eficiencia en modo activo»: relación entre la potencia suministrada por una FAE en el modo activo y la potencia de entrada que necesita dicha FAE; 24) «receptáculo»: componente de la FAE con una abertura al exterior que permite insertar una clavija en él y que proporciona una conexión electromecánica entre la clavija y la FAE; 25) «potencia de salida máxima total»: potencia máxima que puede suministrar cualquier combinación o subconjunto de salidas de alimentación de una FAE que estén en funcionamiento simultáneamente; 26) «puerto de alimentación USB» (USB-PD): puerto de una FAE adaptativa que cumple los requisitos establecidos en la Universal Serial Bus Power Delivery Specification, Revision 3.2, Version 1.1, 2024-10 y la Universal Serial Bus Type-C® Cable and Connector Specification, Release 2.4, October 2024, publicadas por el USB 3.0 Promoter Group y el USB-IF; 27) «FAE de tensión única»: FAE que no es capaz de convertir la potencia CA en más de una tensión de salida al mismo tiempo, la cual se suministra a través de una o más salidas de alimentación; 28) «valores declarados»: valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 4, para la verificación del cumplimiento por las autoridades de los Estados miembros; 29) «logotipo del Cargador Común»: logotipo que cumple los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento; 30) «FAE de recambio»: FAE que no es una FAE interoperable y cuya única finalidad es sustituir a una FAE introducida en el mercado antes del 14 de diciembre de 2028.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
Las FAE, los cargadores inalámbricos, las bases de carga inalámbrica, los cargadores de pilas o baterías para pilas portátiles de uso general y los cables USB Type-C cumplirán los requisitos de diseño ecológico establecidos en los anexos II y III del presente Reglamento.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño establecido en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión establecido en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, el expediente de documentación técnica contendrá lo siguiente: a) los valores declarados de los parámetros enumerados en el punto 6 del anexo II del presente Reglamento, según proceda; b) la información de producto facilitada de conformidad con los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo anexo, y c) una explicación y los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo particular se ha obtenido por uno de los siguientes medios, la documentación técnica incluirá información detallada sobre el cálculo, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes: a) a partir de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse pero producido por un fabricante distinto, o b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o por ambos métodos.
4 La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, además de los identificadores de modelo.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo V del presente Reglamento cuando lleven a cabo las comprobaciones a efectos de la vigilancia del mercado a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 6 Parámetros de referencia
Los parámetros de referencia de los productos y tecnologías con mejores prestaciones disponibles en el mercado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento son los establecidos en el anexo VI del presente Reglamento.
Article 7 Reexamen
A más tardar el 14 de diciembre de 2030, la Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados del reexamen, incluyendo, si procede, un proyecto de propuesta de revisión, al Foro de Diseño Ecológico con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/1781. En el reexamen se evaluará, en particular, lo siguiente: a) el ámbito de aplicación del Reglamento y, en particular, el ámbito de aplicación de los requisitos de interoperabilidad; b) los requisitos de interoperabilidad a la luz de la evolución de las fuentes de alimentación adaptativas; c) el uso y la eficacia del logotipo del Cargador Común; d) los valores límite de los requisitos de eficiencia energética; e) las tolerancias permitidas para definir las corrientes de carga; f) la conveniencia de introducir requisitos de eficiencia adicionales teniendo en cuenta la corrección del factor de potencia; g) la conveniencia de crear una base de datos de FAE con información técnica; h) la conveniencia de introducir requisitos de eficiencia energética en modo activo para los cargadores inalámbricos y las bases de carga inalámbrica; i) si el emparejamiento de piezas es un elemento problemático para las FAE, los cargadores inalámbricos o las bases de carga inalámbrica; j) la conveniencia de introducir requisitos de eficiencia en el uso de los recursos, como por ejemplo la reparabilidad, el desmontaje o la reciclabilidad; k) la conveniencia de introducir requisitos de información adicionales relativos a las materias primas fundamentales; l) la conveniencia de introducir requisitos de durabilidad y fiabilidad, por ejemplo, que tengan en cuenta la vida útil y el tiempo medio entre fallos.
Article 8 Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/1782 con efecto a partir del 14 de diciembre de 2028, excepto en lo que respecta a las disposiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.
Article 9 Disposiciones transitorias
1 Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/1782 seguirán aplicándose a las FAE de recambio hasta el 14 de diciembre de 2033, en lugar de los requisitos establecidos en los anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento, siempre que: a) en la gama de productos ofrecidos por el fabricante, importador o representante autorizado, no exista ninguna FAE que pueda utilizarse con el producto alimentado y que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, excepto en lo que se refiere a los requisitos de interoperabilidad, y b) el fabricante, importador o representante autorizado indique claramente en el embalaje y en el sitio web de libre acceso especificado en el punto 2, letra b), del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1782 «Fuente de alimentación externa destinada a utilizarse exclusivamente como pieza de recambio para», el modelo de FAE sustituido, y el producto o productos alimentados con los que esté destinada a utilizarse.
2 El punto 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1782 seguirá aplicándose a las FAE con un puerto USB-PD con una potencia de salida consignada superior a 100 W hasta 14 de diciembre de 2030, en lugar de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo II del presente Reglamento.
3 Se considerará que las FAE introducidas en el mercado entre el 14 de diciembre de 2025 y el 14 de diciembre de 2028 que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1782.
Article 10 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2028. No obstante, el artículo 9, apartado 3, será aplicable a partir del 14 de diciembree de 2025.
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