Reglamento (UE) 2025/2077 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1026/2012 sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible
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Article 1 «Procedimientos previos y posteriores a la adopción de medidas en relación con países que permiten una pesca no sostenible»
«1 Cuando la Comisión estime necesario adoptar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 4, notificará al país de que se trate su intención de considerarlo como un país que permite la pesca no sostenible. En tales casos, se informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo y se les mantendrá regularmente informados de la evolución de la situación y de las medidas adoptadas.»
«2 bis Cuando la población de interés común entre en el ámbito de una OROP, la Comisión planteará la cuestión de un país que permita la pesca no sostenible al órgano de verificación del cumplimiento de esa OROP antes de la notificación prevista en el apartado 1, según proceda, con vistas a remediar la situación.»
«3 Antes de adoptar las medidas en virtud del artículo 4, la Comisión brindará al país de que se trate una oportunidad razonable de responder por escrito a la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de facilitar toda la información pertinente.»
«4 La Comisión dará al país de que se trate un plazo máximo de noventa días para responder a la notificación a que se refiere el apartado 1 y un plazo razonable para remediar la situación.
5 Tras la adopción de medidas de conformidad con el artículo 4, la Comisión seguirá colaborando y manteniendo un diálogo abierto con el país de que se trate y promoverá la cooperación bilateral y multilateral, con vistas a que dicho país deje de permitir la pesca no sostenible.
6 Cuando el país de que se trate entable consultas de buena fe con la Unión, la Comisión participará en ellas sin demora.»
«1 Las medidas a que se refiere el artículo 4 dejarán de aplicarse cuando el país que permite la pesca no sostenible adopte las medidas correctoras adecuadas necesarias para la conservación y gestión de la población de peces de interés común, y dichas medidas correctoras: a) bien se adopten de manera unilateral, bien se acuerden en el contexto de consultas con la Unión y, en su caso, con otros países afectados o en el marco de las OROP, y b) no comprometan el efecto de las medidas tomadas por la Unión, ya sea de manera unilateral, en cooperación con otros países o en el marco de las OROP, con miras a la conservación de las poblaciones de peces en cuestión.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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