Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2081 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de zapatas de acero, con o sin almohadillas de caucho, montadas o no en cadenas de orugas, con una longitud máxima de 3000 mm, utilizadas en máquinas incluidas actualmente en las partidas 8426, 8429 u 8430, o en cintas transportadoras incluidas actualmente en la partida 8428, originarias de la República Popular China. El producto afectado por el derecho antidumping definitivo está clasificado actualmente en los códigos NC ex84313900, ex84314920 y ex84314980 (códigos TARIC 8431390022, 8431390039, 8431492010, 8431492029, 8431498010 y 8431498029).
2 Se excluirán del derecho definitivo las zapatas de oruga de acero de longitud superior a 380 mm, altura de 140 mm y peso de 118 kg, sin peines de ninguna forma de dimensión igual o superior a 1 mm, clasificadas actualmente en los códigos NC ex84313900, ex84314920 y ex84314980 (códigos TARIC 8431390015, 8431390027, 8431492005, 8431492020, 8431498005 y 8431498020).
3 El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 62,5 %.
4 Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
1 Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de una cadena de orugas contemplada en el artículo 1, apartado 1, originaria de la República Popular China, el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se consignará en el campo correspondiente de dicha declaración. Cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de oruga de acero sea inferior al 31 % del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de la cadena de orugas ensamblada, o cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de las zapatas de acero ensambladas en la cadena de orugas no figure en la declaración, los derechos antidumping a que se refiere el artículo 1, apartado 3, se aplicarán a un importe igual al 31 % del precio de la cadena de orugas ensamblada.
2 Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, no despachado de aduana, de las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.
3 Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, declarado respecto a las zapatas de acero a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de una cadena de orugas, a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.
Article 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zapatas de oruga de acero originarias de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping. La exclusión del producto prevista en el artículo 1, apartado 2, se aplicará también al derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/780.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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