Reglamento (UE) 2025/2083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la simplificación y el refuerzo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/956
«3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión .
«3 bis El presente Reglamento no se aplicará: a) a la electricidad generada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, puntos 1 y 2; b) al hidrógeno originario de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, punto 1.».
Article 2 bis Exención de minimis
1 Los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, quedarán exentos de las obligaciones derivadas del presente Reglamento cuando la masa neta de las mercancías importadas en un año natural determinado no supere acumulativamente el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1 (en lo sucesivo, “umbral único basado en la masa”). Dicho umbral se aplicará a la masa neta total de mercancías de todos los códigos NC agregados por importador y por año natural. En tal caso, los importadores, incluido todo aquel que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, declararán dicha exención en la declaración en aduana pertinente.
2 Cuando, dentro del año natural correspondiente, los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, superen el umbral único basado en la masa, quedarán sujetos a todas las obligaciones en virtud del presente Reglamento con respecto a todas las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas en dicho año natural.
3 A más tardar el 30 de abril de cada año natural, la Comisión evaluará, a partir de los datos de importación de los doce meses naturales anteriores, si el umbral único basado en la masa garantiza que el apartado 1 del presente artículo se aplique como máximo al 1 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas y los productos transformados. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el umbral único basado en la masa, utilizando la metodología establecida en el anexo VII, punto 2, cuando el valor del umbral resultante se desvíe del umbral aplicable en más de 15 toneladas. El umbral único basado en la masa así modificado se aplicará a partir del 1 de enero del año natural siguiente.
4 El presente artículo no se aplicará a las importaciones de electricidad o hidrógeno.».
Article 9 Precio del carbono pagado en un tercer país
1 Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en un tercer país por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en un tercer país. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.
2 El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del tercer país. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.
3 El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.
4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado por las emisiones implícitas declaradas, tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio por defecto del carbono. La reducción únicamente podrá solicitarse cuando las normas aplicables en el tercer país hayan fijado un precio del carbono y pueda determinarse, también con un enfoque prudente, un precio anual por defecto del carbono para ese tercer país. Si las emisiones implícitas se determinan sobre la base de los valores por defecto, solo será posible solicitar la deducción del precio del carbono tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. A partir de 2027, la Comisión, en el caso de los terceros países en los que existan normas de tarificación del carbono, podrá determinar y poner a disposición en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14, los precios por defecto del carbono para esos terceros países y podrá publicar la metodología para su cálculo. Para ello, la Comisión se basará en los mejores datos disponibles extraídos de información fiable y públicamente disponible y de la información proporcionada por dichos terceros países. La Comisión tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en el tercer país pertinente que hubiera dado lugar a una reducción del precio por defecto del carbono.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de los precios anuales por defecto del carbono determinados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse. Dichos actos regularán también la conversión en euros, al tipo de cambio medio anual, del precio del carbono expresado en divisas extranjeras, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.».
Article 10 Inscripción de titulares y de instalaciones en terceros países
1 La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, inscribirá la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.
2 La solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento de la inscripción: a) el nombre, la dirección, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas y la información de contacto del titular, y, en su caso, de las entidades que ejercen el control, en particular la sociedad matriz de dicho titular, junto con los documentos justificativos; b) la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales; c) la principal actividad económica de la instalación.
3 La Comisión notificará al titular su inscripción en el registro MAFC. La inscripción tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.
4 El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su inscripción y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.
5 El titular deberá: a) determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18; c) conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación, y, en su caso, una copia de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que la persona independiente haya certificado la información contenida en dicha documentación de conformidad con el artículo 9, apartado 2; d) determinar, cuando proceda, el precio del carbono pagado en un tercer país de conformidad con el artículo 9, y cargar telemáticamente la documentación y las pruebas pertinentes.
6 Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
7 El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas y el precio del carbono pagado en un tercer país a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
8 El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar la inscripción de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dicha baja o cancelación a las autoridades competentes.».
Article 10 bis Inscripción de verificadores acreditados
1 Cuando se conceda una acreditación de conformidad con el artículo 18, el verificador presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. El verificador presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de septiembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC.
2 La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente: a) el nombre y la identificación de acreditación única del verificador; b) todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC; c) el país de establecimiento del verificador; d) la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC; e) toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC; f) copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC. La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador.
3 La autoridad competente notificará al verificador su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.
4 El verificador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.
5 A efectos del artículo 10, apartado 5, letra b), el verificador utilizará el registro MAFC para verificar las emisiones implícitas.
6 Cuando un verificador deje de estar acreditado con arreglo al artículo 18 o haya incumplido la obligación establecida en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente procederá a darle de baja en el registro MAFC. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicho verificador acreditado, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.».
Article 24 Cancelación de certificados MAFC
1 El 1 de noviembre de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC comprado durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión cancelará el 1 de noviembre de 2027 todos los certificados MAFC comprados con respecto a emisiones implícitas para el año 2026. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
3 Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse sea objeto de controversia en un litigio en curso en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad controvertida. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.».
Article 25 bis Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa
1 La Comisión realizará un seguimiento de las importaciones de mercancías a efectos de seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa. La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa.
2 Cuando, sobre la base de una evaluación preliminar y de la información que las autoridades aduaneras le hayan comunicado con arreglo al artículo 25, apartado 2, la Comisión considere que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, comunicará esa información, así como el fundamento de su evaluación preliminar, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador. La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas.
3 Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador que no sea declarante autorizado a efectos del MAFC ha superado el umbral único basado en la masa, adoptará sin demora indebida una decisión a tal respecto. La decisión indicará los motivos en los cuales se basa e incluirá la información sobre el derecho de recurso. La autoridad competente informará al importador de las obligaciones aplicables en virtud del presente Reglamento, entre ellas, cuando proceda, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5 antes de importar cualquier mercancía adicional. Asimismo, la autoridad competente notificará la decisión a las autoridades aduaneras y a la Comisión a través del registro MAFC. Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2. La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos.
4 Al objeto de determinar si un importador ha superado el umbral único basado en la masa, la autoridad competente no tendrá en cuenta las prácticas, acuerdos, o una serie de ellos, que se hayan utilizado con el propósito principal o concurrente con otros de quedar por debajo del umbral único basado en la masa y que estén falseados. Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador. A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento.
5 A efectos del seguimiento que se realice en virtud del presente artículo, la Comisión identificará periódicamente, al menos una vez por año natural o cuando sea necesario, factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con el umbral único basado en la masa, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 25 y otras fuentes de información pertinentes, incluidas las irregularidades identificadas como resultado de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Dichos factores de riesgo y los puntos de atención se comunicarán a las autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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