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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2247 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2025, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus y Candidatus Liberibacter asiaticus

CELEX
32025R2247
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-10
In force since
2025-12-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus y Candidatus Liberibacter asiaticus, así como medidas para su erradicación cuando se descubra su presencia en dicho territorio.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plagas especificadas»: Candidatus Liberibacter africanus, Candidatus Liberibacter americanus o Candidatus Liberibacter asiaticus; 2) «vegetales especificados»: vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour., o Vepris Comm., o sus híbridos, excepto los frutos libres de pedúnculos y hojas; 3) «vectores especificados»: Diaphorina citri Kuwayana o Trioza erytreae Del Guercio; 4) «ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Huanglongbing and its vectors de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»); 5) «Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» de la Autoridad.

Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo en los vegetales especificados prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de las plagas especificadas y de los vectores especificados, en las zonas del territorio de la Unión en las que podrían establecerse dichas plagas y vectores, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.

2 El diseño de las prospecciones y su sistema de muestreo se ajustarán a las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, con el fin de detectar, con un grado de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de las plagas especificadas en las zonas objeto de las prospecciones.

3 Las prospecciones se llevarán a cabo de la siguiente manera: a) sobre la base del nivel de riesgo fitosanitario; b) en las zonas de riesgo, lo que incluirá, como mínimo, viveros, centros de jardinería y lugares públicos, sitios de producción con o sin aislamiento físico contra los vectores especificados, y otras zonas en las que sea probable la presencia de las plagas especificadas; c) en momentos adecuados del año, con respecto a la posibilidad de detectar las plagas especificadas y los vectores especificados, teniendo en cuenta la biología de las plagas especificadas, la presencia y la biología de los vectores especificados y la presencia de los vegetales especificados.

4 Las prospecciones consistirán, según proceda, en: a) exámenes visuales de los vegetales especificados para la detección de las plagas especificadas, de los síntomas de las plagas especificadas o de los signos de los vectores especificados; b) la colocación de trampas adhesivas amarillas y el uso de métodos de golpeo de ramas o de redes barrederas para la detección de los vectores especificados; c) el muestreo y la realización de análisis moleculares de los vegetales especificados, de conformidad con las normas internacionales pertinentes; d) si están presentes, el muestreo de los vectores especificados y análisis moleculares para detectar la presencia de las plagas especificadas de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

Article 4 Planes de contingencia

1 Además de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros establecerán en su plan de contingencia los procedimientos para determinar los propietarios de las fincas privadas en las que deban aplicarse las medidas respectivas en caso de detección de las plagas especificadas y, cuando proceda, también de los vectores especificados, notificar la orden de destrucción y acceder a las propiedades privadas.

2 Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas

1 Si se confirma oficialmente la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dichas plagas.

2 La zona demarcada constará de: a) una zona infectada, con un radio mínimo de 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas; y b) una zona tampón con una amplitud mínima de 3 km a partir de los límites de la zona infectada. Cuando la zona de riesgo sea un centro de jardinería o un vivero, la delimitación de la zona demarcada en lo que respecta a la zona infectada incluirá la totalidad del centro de jardinería o el vivero. Esta medida se aplicará además del radio de al menos 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas, tal como se establece en el párrafo primero, letra a).

Article 6 Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán optar por no establecer una zona demarcada cuando se cumplan todas las condiciones indicadas a continuación: a) existan pruebas de que la presencia de las plagas especificadas es una detección aislada que no se espera que conduzca al establecimiento de las plagas; b) existan pruebas de que las plagas especificadas no se han propagado; y c) se tenga constancia de que los vectores especificados no están presentes en una zona con una amplitud de al menos 3 km alrededor de la detección o la detección se haya producido en un sitio de producción con aislamiento físico y existan pruebas de que los vectores especificados no pueden establecerse al aire libre.

2 Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1: a) retirará y destruirá inmediatamente los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos; b) intensificará inmediatamente el examen visual para detectar la presencia de síntomas de las plagas especificadas y los análisis moleculares en los vegetales especificados, de conformidad con las normas internacionales pertinentes; c) tomará medidas en una zona de al menos 500 m alrededor del vegetal infectado para garantizar la rápida erradicación de las plagas especificadas y excluir la posibilidad de que se propaguen; d) durante al menos 3 años, realizará inspecciones periódicas e intensivas en una zona de una amplitud mínima de 500 m en torno al centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas, a menos que, tras la eliminación de los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos mencionados en la letra a), no haya otros vegetales especificados presentes en la zona de al menos 500 m alrededor del centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas; e) en la medida de lo posible, rastreará el origen de la infección y su vía de entrada; f) sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas; y g) adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de las plagas especificadas.

3 La delimitación de la zona demarcada se basará en principios científicos, en la biología de las plagas especificadas, en la presencia de los vectores especificados, en el nivel de infección, en la distribución de los vegetales especificados en la zona afectada, en las pruebas del establecimiento de las plagas especificadas y en el tipo de zona de riesgo.

4 Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en la zona tampón, se adoptarán medidas de erradicación de conformidad con el artículo 9 y la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón se revisará y modificará en consecuencia.

5 Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en los vectores especificados, pero no en los vegetales especificados, las autoridades competentes intensificarán las prospecciones para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados dentro de la zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031.

6 En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas y sobre las medidas que hayan adoptado para evitar que sigan propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que los operadores profesionales y el público en general conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.

Article 7 Prospecciones en zonas demarcadas

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales intensivas en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas.

2 En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de las plagas especificadas del 1 %.

3 Estas prospecciones se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 4, para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados y, en su caso, en los vectores especificados.

Article 8 Supresión de la demarcación

La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, no se detecten las plagas especificadas en la zona demarcada durante al menos tres años consecutivos.

Article 9 Medidas de erradicación

1 En la zona infectada a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), las autoridades competentes: a) aplicarán tratamientos fitosanitarios eficaces para erradicar los vectores especificados antes de la eliminación de los vegetales especificados; b) retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales infectados y los vegetales especificados adyacentes, así como otros vegetales especificados sintomáticos; c) someterán a un muestreo y a pruebas a los vegetales especificados que no hayan sido retirados con arreglo a la letra b), aplicando un sistema de muestreo capaz de detectar, con una confianza mínima del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %; d) retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales especificados en la zona infectada, si las pruebas realizadas con arreglo a la letra c) dan lugar a una detección adicional dentro de dicha zona infectada.

2 Si los vegetales especificados se cultivan en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, las medidas descritas en el apartado 1 solo se aplicarán cuando se hayan detectado las plagas especificadas en dicho centro de producción.

3 En la zona tampón a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), las autoridades competentes garantizarán la aplicación de tratamientos fitosanitarios eficaces contra el vector especificado, u otras medidas eficaces, como el control biológico.

Article 10 Medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas en caso de brote de las plagas especificadas en el territorio de la Unión

1 Las autoridades competentes rastrearán, en la medida de lo posible, el origen y la vía de entrada del brote, incluido el origen de los vegetales especificados que fueron trasladados antes de que se estableciera una zona demarcada.

2 Los vegetales especificados que se hayan cultivado en un centro de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los vegetales especificados han sido cultivados a lo largo de todo su ciclo de vida en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, registrado por las autoridades competentes e inspeccionado con la frecuencia adecuada por dichas autoridades; b) los vegetales especificados se transportan a través de la zona demarcada o dentro de ella de manera que se evite la propagación de las plagas especificadas, por ejemplo, en contenedores cerrados, garantizando que no pueda producirse la infección por las plagas especificadas o los vectores especificados; c) en el momento más próximo posible a su traslado, el lote de los vegetales especificados ha sido sometido a análisis moleculares para detectar la presencia de las plagas especificadas, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.

3 Los vegetales especificados originarios de fuera de una zona demarcada no serán trasladados fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que se hayan adoptado medidas eficaces para prevenir su infección por las plagas especificadas y su infestación por los vectores especificados.

4 Los vegetales especificados en forma de frutos que se hayan cultivado en un sitio de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas.

5 Los vegetales especificados en forma de frutos originarios de fuera de una zona demarcada no se trasladarán fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas.

Article 11 Comunicación de información

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado en las zonas demarcadas de conformidad con el artículo 7 durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que aparecen en el anexo.

Article 12 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2029. El artículo 7, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.

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