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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2251 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2025, sobre las medidas de exhaustividad a efectos del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado, y por el que se deroga la Decisión 94/168/CE, Euratom de la Comisión

CELEX
32025R2251
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-10
In force since
2025-12-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la exhaustividad del PIB como componente importante de la RNB de los Estados miembros en lo que respecta a la actividad económica que queda dentro de la frontera de la producción del SEC 2010. Lo anterior incluye la actividad económica que es legal en sí misma, pero que no se lleva a cabo de conformidad con la normativa fiscal y de seguridad social, y la actividad económica que se considera ilegal con arreglo a la legislación nacional, siempre que todas las unidades implicadas participen en las acciones de mutuo acuerdo, tal como se establece en el SEC 2010, apartado 1.79.

Article 2

Además de las medidas previstas en los capítulos 4 a 7 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales específicas por país para subsanar sus lagunas en cuanto a la exhaustividad.

Article 3

1 Las estimaciones de la RNB y del PIB se consideran exhaustivas si comprenden: a) producción, renta primaria y gastos que se observan directamente en encuestas estadísticas o expedientes administrativos; y b) producción, renta primaria y gastos que no se observan directamente y que están relacionados con uno o varios de los fenómenos siguientes: i) ausencia de unidades activas económicamente en los registros estadísticos; ii) evasión del pago de impuestos o de las cotizaciones a la seguridad social; iii) exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales y de la seguridad social; iv) deficiencias estadísticas en los datos.

2 La ausencia de unidades activas económicamente en los registros estadísticos a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso i), comprende la falta de constancia en los registros estadísticos de unidades activas económicamente que sí están inscritas ante las autoridades fiscales o de la seguridad social, así como de unidades activas económicamente que deciden deliberadamente no inscribirse para evitar las obligaciones fiscales y de seguridad social o por estar implicadas en actividades ilegales.

3 La evasión del pago de impuestos o de cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso ii), comprende la presentación a las autoridades fiscales o de seguridad social de cifras con omisiones o que estén falsificadas.

4 La exención de la obligación de suministrar información a las autoridades fiscales y de la seguridad social a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso iii), está relacionada con uno o varios de los siguientes aspectos: a) la existencia de umbrales mínimos para el registro obligatorio de determinadas actividades u operaciones; b) la exención de grupos específicos de personas o empresas; c) la presentación de declaraciones parciales que no infringen la normativa que regula los sistemas fiscales y de seguridad social.

5 Las deficiencias estadísticas en los datos que afectan a la exhaustividad a que se refiere el apartado 1), letra b), inciso iv), hacen referencia a una o varias de las siguientes carencias: a) datos incompletos, no recogidos o que no pueden recogerse directamente; b) datos manipulados, procesados o elaborados incorrectamente por estadísticos.

6 La exhaustividad hace referencia a que la estimación del PIB (y, por tanto, de la RNB) sea exhaustiva.

7 La inexhaustividad hace referencia a que la estimación del PIB (y, por tanto, de la RNB) no sea exhaustiva debido a que no se hayan hecho los ajustes de exhaustividad necesarios.

Article 4

Los Estados miembros deben proporcionar un inventario de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes de conformidad con el SEC 2010 [«inventario de la RNB», tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1546 de la Comisión] . En sus respectivos inventarios de la RNB, los Estados miembros incluirán una descripción de las deficiencias detectadas en cuanto a la exhaustividad y de los métodos aplicados para asegurar que sus estimaciones del PIB sean exhaustivas, e indicarán el valor de los ajustes realizados. La descripción incluirá los siguientes elementos: a) exposición de los tipos de inexhaustividad para los que se necesite hacer ajustes debido a ausencia, evasión o exención, o bien porque haya deficiencias estadísticas en los datos; b) exposición de los elementos de inexhaustividad concretos de cada tipo de inexhaustividad a que se hace referencia en la letra a); c) descripción del modo en que los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos se relacionan con los métodos aplicados para garantizar la exhaustividad y presentación de un resumen de los ajustes realizados para abordar los diferentes tipos y elementos de inexhaustividad; d) descripción de los métodos de exhaustividad aplicados para abordar los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos.

Article 5

1 Los tipos de inexhaustividad a que se refiere el artículo 4, letra a), serán los enumerados en el anexo I del presente Reglamento. Estos tipos son pertinentes si los datos de origen se han obtenido a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores. Por lo tanto, se aplicarán principalmente en el análisis de la exhaustividad del cálculo del PIB realizado siguiendo el enfoque de la producción. También pueden aplicarse en los análisis de los cálculos del PIB realizados siguiendo los enfoques de la renta y el gasto, siempre y cuando los datos de origen se obtengan también a partir de encuestas o recogidas administrativas de productores.

2 Los elementos de inexhaustividad concretos de cada tipo de inexhaustividad a que se refiere el artículo 4, letra b), pueden ser, entre otros, los ejemplos descritos en el anexo I del presente Reglamento.

3 Con el fin de relacionar los tipos y elementos de inexhaustividad expuestos con los métodos aplicados para garantizar la exhaustividad y presentar un resumen de los ajustes realizados para abordar los diferentes tipos y elementos de inexhaustividad, tal como se contempla en el artículo 4, letra c), se utilizarán las tablas de síntesis cuyo contenido requerido se establece en el anexo II del presente Reglamento. Lo anterior se hará principalmente en el caso de los componentes del enfoque de la producción para medir el PIB y, siempre que los datos de origen se obtengan de encuestas o recogidas administrativas de productores, en el caso de los componentes pertinentes de los enfoques del gasto y la renta para medir el PIB.

Article 6

Los Estados miembros compararán los datos de empleo según las fuentes demográficas (oferta de mano de obra) con el empleo subyacente en las estimaciones del PIB (demanda de mano de obra). Los resultados de esta comparación se utilizarán para hacer ajustes explícitos de exhaustividad en lo relativo a la producción y la renta no observadas o para validar las estimaciones del PIB. La comparación se llevará a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Article 7

1 Las fuentes demográficas sobre la oferta de mano de obra a que se refiere el artículo 6 serán la encuesta de población activa o el censo de población (incluidos los datos administrativos subyacentes).

2 Los datos sobre la demanda de mano de obra a que se refiere el artículo 6 se obtendrán a partir de las fuentes de estadísticas empresariales utilizadas para calcular el PIB, entre las que se incluyen las estadísticas empresariales estructurales, el registro estadístico de empresas, otras fuentes relacionadas con las empresas, datos administrativos o combinaciones de estas fuentes.

3 Cuando los resultados de la comparación a que se refiere el artículo 6 se utilicen para validar las estimaciones del PIB, las cifras del empleo subyacente en las estimaciones del PIB serán las estimaciones finales sobre el empleo de las cuentas nacionales.

Article 8

El concepto de empleo que debe aplicarse se define en el SEC 2010, apartados 11.11 a 11.19 (correspondientes a la población ocupada interior). Dado que las fuentes demográficas utilizan un concepto diferente de empleo (empleo a escala nacional), los Estados miembros adoptarán medidas para adaptarlo a la definición del SEC 2010 a efectos de la comparación a que se refiere el artículo 6. Estas medidas contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos: a) inclusión de los no residentes que trabajen para unidades residentes, como los trabajadores migrantes no residentes, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada no residentes; b) exclusión de los residentes empleados por productores no residentes, como los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada residentes; c) inclusión de los trabajadores residentes que vivan permanentemente en una institución; pueden vivir y trabajar en establecimientos municipales (como prisiones o centros sociosanitarios residenciales), hogares colectivos (como instituciones religiosas) y alojamientos militares; d) inclusión de las personas dedicadas a la producción para el autoconsumo (por ejemplo, en actividades agrícolas).

Article 9

A la hora de llevar a cabo la comparación a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros aplicarán medidas para: a) determinar el alcance de las actividades económicas que deben tenerse en cuenta para la comparación utilizando la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , y armonizar los códigos NACE de los datos de empleo de las fuentes sobre oferta y demanda de mano de obra; b) calcular los datos de empleo en términos de «horas trabajadas» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.27) o de «equivalencia a tiempo completo» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.32); c) determinar las ratios de valor añadido bruto o producción por unidad de mano de obra adecuadas que deben aplicarse a la brecha de mano de obra resultante (la diferencia entre los datos de empleo según las fuentes demográficas adaptados de conformidad con el artículo 8 y el empleo subyacente en las estimaciones del PIB) si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad en lo relativo a la producción no observada (en el valor añadido bruto y sus componentes) como resultado de la comparación.

Article 10

Los Estados miembros facilitarán en el inventario de la RNB una descripción de la comparación a que se refiere el artículo 6 que hayan realizado. Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. Si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad a raíz de la comparación, los Estados miembros indicarán el valor de los ajustes realizados. Si no se realizan ajustes explícitos de exhaustividad tras la comparación, los Estados miembros facilitarán una justificación al respecto en el inventario de la RNB y explicarán el modo en que se han utilizado los resultados de la comparación para validar las estimaciones del PIB.

Article 11

Los Estados miembros revisarán los diversos tipos de renta en especie y los tipos de actividades en los que son más frecuentes las propinas con vistas a hacer ajustes de exhaustividad en el PIB cuando proceda. Además, revisarán los métodos de dichos ajustes para garantizar su fiabilidad. Estas revisiones se llevarán a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Article 12

La revisión de los diversos tipos de renta en especie a que se refiere el artículo 11 comprenderá los siguientes elementos: a) los servicios de vehículos automóviles y de otros bienes duraderos facilitados para el uso personal de los asalariados; b) comidas y bebidas, incluidas las consumidas en viajes de negocios; c) reducciones de precios recibidas en comedores gratuitos o subvencionados, u obtenidas con cheques de restaurante; d) transporte hacia y desde el lugar de trabajo; e) bienes y servicios producidos como resultado de los propios procesos de producción del empleador, por ejemplo, alimentos y bebidas; f) alojamiento gratuito o contribuciones a la vivienda; g) préstamos a empleados a tipos de interés reducidos; h) todos los demás tipos de renta en especie que se consideren significativos desde el punto de vista cuantitativo.

Article 13

La revisión de las actividades en las que son más frecuentes las propinas a que se refiere el artículo 11 comprenderá lo siguiente: a) taxis; b) restaurantes; c) hoteles; d) peluquerías; e) todas las demás actividades en las que las propinas se consideren significativas desde el punto de vista cuantitativo.

Article 14

Los Estados miembros compararán sus estimaciones de renta en especie con los resultados de las encuestas cuatrienales de la UE sobre costes laborales, ya que estas encuestas también incluyen información sobre la renta en especie. Esta comparación se realizará cada vez que se disponga de los resultados de la encuesta de costes laborales de la UE.

Article 15

1 Los Estados miembros incluirán en el inventario de la RNB una descripción general de las normas fiscales aplicables a la renta en especie y a las propinas o gratificaciones. El inventario de la RNB también incluirá una explicación de la manera en que se tienen debidamente en cuenta estas normas en la estimación del PIB (por ejemplo, tomando en consideración cómo afectan a los datos de origen y, por consiguiente, a la posible necesidad de realizar ajustes). Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

2 En caso de que se hagan ajustes en conceptos concretos, se describirán las fuentes de los datos y el método de cálculo, y se indicará el valor del ajuste.

3 Los Estados miembros también deberán describir en el inventario de la RNB los resultados de las revisiones a que se refiere el artículo 11 y los resultados de la comparación a que se refiere el artículo 14, así como facilitar una justificación y una descripción de las modificaciones correspondientes, cuando proceda. Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Article 16

Los Estados miembros analizarán la viabilidad de utilizar auditorías fiscales para mejorar la exhaustividad de las estimaciones del PIB. Este análisis se llevará a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Article 17

1 Los Estados miembros describirán los resultados del análisis a que se refiere el artículo 16 en el inventario de la RNB, empezando por el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

2 En esta descripción se determinará si la información de las auditorías fiscales puede usarse para ajustar la información sobre producción y renta que se haya comunicado incorrectamente (uso cuantitativo) o para determinar los patrones de esa comunicación incorrecta (uso cualitativo).

3 Si se hacen ajustes para mejorar la exhaustividad sobre la base de las auditorías fiscales (uso cuantitativo), se explicará en la descripción la manera en que se ha adaptado la información extraída de esas auditorías para tal fin y se indicará el valor de los ajustes.

4 Si las auditorías fiscales se usan cualitativamente, en la descripción deberá explicarse la manera en que los patrones de comunicación de datos erróneos detectados se aplican a los ajustes de exhaustividad derivados de otros métodos de exhaustividad. Si no se usan auditorías fiscales en las tareas para mejorar la exhaustividad, deberán explicarse los motivos subyacentes a ello en la descripción.

Article 18

Los Estados miembros revisarán los tipos de actividades económicas ilegales que quedan dentro de la frontera de producción del SEC 2010 con vistas a hacer ajustes de exhaustividad en el PIB cuando proceda y revisarán los métodos empleados para realizar esos ajustes a fin de garantizar su fiabilidad. Estas revisiones se llevarán a cabo al menos cada cinco años, empezando por el ciclo de verificación de la RNB 2025-2029.

Article 19

La revisión de los tipos de actividades ilegales a que se hace referencia en el artículo 18 comprenderá las siguientes actividades: a) prostitución (si es ilegal con arreglo a la legislación nacional); b) producción y tráfico de drogas (si son ilegales con arreglo a la legislación nacional); c) contrabando de productos alcohólicos y del tabaco; d) todos los demás tipos de actividades económicas ilegales que se consideren significativos desde el punto de vista cuantitativo.

Article 20

Los Estados miembros describirán en el inventario de la RNB los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 18, empezando por el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. El inventario de la RNB incluirá, cuando proceda, una justificación y una descripción de las modificaciones correspondientes. En caso de que se realicen ajustes vinculados a actividades económicas ilegales concretas, se describirán las fuentes de los datos y el método de cálculo, y se indicará el valor del ajuste.

Article 21

1 Queda derogada la Decisión 94/168/CE, Euratom.

2 Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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