Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2351 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2025, por el que se impone una medida definitiva de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados elementos en ferroaleaciones
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Article 1
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se abren contingentes arancelarios específicos en relación con las importaciones en la Unión de ferroaleaciones clasificadas en los códigos NC (720211, 720219, 720221, 720229, 720230 y 72029930) (anexo II) por un período de tres años.
2 Una parte de los contingentes arancelarios se asigna a los países especificados en el anexo III y otra parte se asigna a los demás países, y para los períodos especificados en el anexo III.
3 Cuando se agoten los contingentes arancelarios pertinentes o cuando las importaciones de los tipos de productos no se beneficien del contingente arancelario pertinente, el derecho variable fuera del contingente aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, será igual a la diferencia entre el umbral de precio establecido que figura en el anexo II y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precio establecido que figura en el anexo II.
4 Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral. Al final de cada trimestre, los saldos no utilizados de los contingentes arancelarios no serán transferidos al siguiente trimestre. No se transferirán los saldos no utilizados al final del último trimestre de cada año de aplicación de los contingentes arancelarios definitivos.
5 Los derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo II serán aplicables hasta que se superen los contingentes arancelarios pertinentes y hasta que sea aplicable la medida de salvaguardia.
Article 2
1 El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión.
2 Salvo especificación en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.
Article 3
Las importaciones de los tipos de producto mencionados en el artículo 1, apartado 1, que se encuentren ya en camino hacia la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo destino no pueda cambiarse, no estarán sujetas al umbral de precio especificado en el anexo II, y podrán despacharse a libre práctica.
Article 4
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Article 5
El anexo I especifica los países en desarrollo originarios del producto afectado que estarán sujetos a la medida del artículo 1.
Article 6
Las importaciones del producto afectado originarias de Kenia y Ucrania no estarán sujetas a la medida establecida en el artículo 1.
Article 7
Durante el período establecido en el artículo 1, apartado 1, la Comisión deberá revisar las medidas si cambian las circunstancias, por ejemplo en caso de una insuficiente disponibilidad de ferroaleaciones o de aumentos insostenibles de los precios para determinados usuarios intermedios, y en cualquier caso a más tardar un año después de la entrada en vigor de las medidas.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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