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Reglamento (UE) 2025/2454 del Consejo, de 1 de diciembre de 2025, por el que se fijan las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2026 y se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

CELEX
32025R2454
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-12-01
In force since
2025-01-01
End of validity
2026-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2026 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento es de aplicación para los buques pesqueros de la Unión que operen en el mar Báltico.

2 El presente Reglamento es también de aplicación para la pesca recreativa en el mar Báltico cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: 1) «subdivisión», una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «total admisible de capturas» (TAC), a) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población; b) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población; 3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; 4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; 5) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico; 6) «TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica; 7) «TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en el criterio de precaución o bien no se dispone de ninguna evaluación.

Article 4 TAC, asignaciones y medidas relacionadas funcionalmente

Los TAC, las cuotas y, en su caso, las medidas relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.

Article 5 Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las deducciones efectuadas con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en el anexo del presente Reglamento.

3 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.

Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a las que se aplique la excepción de la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes se indican en los cuadros de TAC correspondientes del anexo del presente Reglamento.

Article 7 Vedas para proteger el desove del bacalao

1 Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes: a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes; c) sin perjuicio de los períodos de veda establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 9, apartado 1, los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3 Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4 La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes: a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241; b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos de pesca vertical o con artes pasivos similares en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a veinte metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes; c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen; d) los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5 Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), garantizarán que sus actividades pesqueras puedan ser controladas en todo momento por las autoridades competentes del Estado miembro pertinente.

Article 8 Vedas para proteger el desove del arenque en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29, 30, 31 y 32

1 Queda prohibido pescar especies pelágicas utilizando redes de arrastre pelágico en zonas costeras a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base, en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por la autoridad nacional competente, durante los siguientes períodos y con respecto a las siguientes subdivisiones: a) del 16 de marzo al 15 de junio en las subdivisiones 25 y 26: b) del 1 de abril al 30 de junio en las subdivisiones 27 y 28.2; c) del 1 de mayo al 31 de julio, en las subdivisiones 29 a 32.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Article 9 Vedas para proteger el desove del espadín en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29 y 32

1 Queda prohibido, del 1 de mayo al 31 de julio, que los buques pesqueros de la Unión pesquen poblaciones pelágicas con artes activos en zonas situadas a más de doce millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29 y al oeste de la longitud 24o 00′ E en la subdivisión 32.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes: a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241; b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos para la pesca vertical o artes pasivos similares.

Article 10 Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32

1 Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32. Todo ejemplar de bacalao capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 27 a 32 podrán conservarse las capturas accesorias accidentales de bacalao realizadas en el marco de la pesca recreativa de otras especies.

Article 11 Medidas sobre la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1 Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones acumulativas: a) solo podrá capturarse y conservarse un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador recreativo y día; b) tras la captura y conservación del primer salmón con la aleta adiposa cortada, el pescador recreativo dejará de pescar salmón el resto del día; c) todos los ejemplares de cualquier especie de pez que se hayan conservado deberán ser desembarcados enteros.

3 Asimismo, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada del 1 de mayo al 31 de agosto la pesca recreativa del salmón al norte del paralelo 59o 30’ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas con arreglo a los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Article 12 Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32

1 Los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.

2 Queda prohibido pescar con palangres trucha marina o salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas con arreglo a los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Article 13 Transmisión de datos

Cuando, con arreglo a los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos sobre las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Article 14 Modificación del Reglamento (UE) 2025/202

El Reglamento (UE) 2025/202 se modifica como sigue: 1) En el anexo IA, parte B, el cuadro 122 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 122 Especie:Faneca noruega y capturas accesorias asociadasZona:3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2aTrisopterus esmarkii(NOP/2A3A4.)Año20252026 TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. Dinamarca299,722299,722Alemania0,0570,057Países Bajos0,2210,221Unión300300Reino Unido100100TAC400400 2) En el anexo ID, el cuadro 9 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 9 Especie:Atún blanco del MediterráneoZona:Mar MediterráneoThunnus alalunga(ALB/MED)Grecia385,31 TAC analítico No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96. España99,47Francia14,45Croacia6,74Italia1128,26Chipre416,07Malta39,68Unión2089,98TAC2500,00

Article 15 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo: a) el artículo 14, punto 1, será aplicable desde el 1 de noviembre de 2025 hasta el 31 de octubre de 2026; b) el artículo 14, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

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