Reglamento (UE) 2025/2458 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 862/2007 y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 763/2008 y (UE) n.° 1260/2013, (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas sobre población y vivienda.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «nacionalidad»: el vínculo especial entre una persona y un Estado adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio, adopción u otros medios de conformidad con el Derecho nacional; 2) «residencia habitual»: el lugar en el que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, sin contar las ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, siempre que dicha persona: a) haya vivido en dicho lugar la mayor parte del tiempo durante los 12 meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha de referencia, o b) que haya llegado a dicho lugar durante los 12 meses anteriores a la fecha de referencia, incluida dicha fecha de referencia, y que tenga intención o expectativa de permanecer en él la mayor parte del tiempo durante al menos 12 meses a partir de la fecha de llegada; 3) «signos de vida»: la información indicativa de la presencia real y la residencia habitual de una persona en el territorio pertinente que puede obtenerse de cualquier fuente o combinación de fuentes adecuada, incluido el rastro digital de la persona en cuestión; 4) «migración internacional»: el hecho por el cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o tercer país; 5) «inmigrante»: la persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual en el territorio del Estado miembro declarante; 6) «emigrante»: la persona que ha realizado una migración internacional durante el período de referencia para establecer su nueva residencia habitual fuera del territorio del Estado miembro declarante, tras haber sido residente habitual en el territorio del Estado miembro declarante; 7) «migración interna»: el hecho por el que una persona cambia su lugar de residencia habitual dentro del territorio del Estado miembro declarante; 8) «grupos de población de difícil acceso»: los grupos de personas para quienes existe un obstáculo real o percibido que dificulta su inclusión o identificación plena y representativa en la recogida de datos estadísticos, ya sea por falta de cobertura de tales grupos o por falta de características específicas que los identifiquen; 9) «local de habitación»: una estructura temporal o permanente, refugio o alojamiento en el que residen una o varias personas, independientemente de que esté concebido para ser habitado por personas o esté destinado a ello; 10) «locales separados»: los locales rodeados de paredes y cubiertos por un tejado o techo de tal manera que una o varias personas puedan residir allí de manera independiente de otras personas; 11) «locales independientes»: los locales con acceso directo desde una calle, escalera, pasaje, pasillo o terreno; 12) «viviendas convencionales»: los locales separados estructuralmente y los locales independientes en una localización fija, concebidos para ser habitados por personas de forma permanente y que, en la fecha de referencia, se utilizan como residencia habitual, están desocupadas o se utilizan como segunda residencia o residencia estacional; 13) «edificio destinado a vivienda»: la estructura permanente constituida por una o varias viviendas convencionales o destinada a ser una vivienda institucional o colectiva; 14) «hogar»: un grupo de dos o más personas que comparten local de habitación, o una persona que no forma parte de ningún otro hogar; 15) «institución o establecimiento colectivo»: un local de habitación colectivo cuyo objeto es proporcionar a un grupo de personas una vivienda a largo plazo y los servicios necesarios para su vida cotidiana; 16) «familia»: un grupo de dos o más personas que viven la mayor parte del tiempo en el mismo hogar y que están emparentados mediante una relación parental o matrimonial, de unión registrada o de unión libre; 17) «registros administrativos»: los datos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas; 18) «ámbito»: uno o más conjuntos de datos que cubren temas determinados; 19) «tema»: el contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades estadísticas y que abarca uno o más temas detallados; 20) «tema detallado»: el contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema; cada tema detallado abarca a su vez una o más variables; 21) «conjunto de datos»: una o más variables organizadas de forma estructurada; 22) «censo de población y vivienda»: los conjuntos de datos y metadatos decenales detallados que deben proporcionarse en virtud del presente Reglamento; 23) «unidad estadística»: un miembro de un universo de entidades, a saber, personas, cosas o hechos sobre los que se recogen datos y sobre los que se compilan estadísticas; 24) «variable»: una característica de una unidad estadística que puede asumir más de un conjunto de valores; 25) «desglose»: un conjunto de valores predefinidos, discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a las variables que caracterizan a las unidades estadísticas; 26) «nivel nacional»: el nivel relativo al territorio de un Estado miembro; 27) «nivel regional» o «NUTS 3»: el nivel NUTS 3 tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 28) «nivel local» o «LAU»: la unidad administrativa local tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 29) «nivel de malla»: la malla estadística mantenida y publicada en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 30) «marco»: toda lista, material o dispositivo que delimite e identifique los elementos de la población objetivo y que, dependiendo de su uso, permite el acceso a los elementos o proporciona características adicionales de estos; 31) «fecha de referencia»: el momento en el tiempo al que se refieren las estadísticas; 32) «período de referencia»: el intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas sobre hechos; 33) «referencia temporal»: la fecha de referencia o período de referencia, dependiendo de si las estadísticas se refieren a hechos o a otras unidades estadísticas; 34) «metadatos»: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los conjuntos de datos de forma estructurada; 35) «conjuntos de datos comprobados previamente»: los conjuntos de datos comprobados por los Estados miembros sobre la base de normas comunes de validación acordadas.
Article 3 Base poblacional
1 A efectos del presente Reglamento, la base poblacional estará constituida por todas las personas que, en la fecha de referencia, tienen su residencia habitual dentro de la Unión en una unidad territorial específica de un Estado miembro a nivel nacional, a nivel regional, a nivel local o a nivel de malla.
2 La base poblacional incluirá a todas las personas residentes habituales, independientemente de su nacionalidad y con independencia de si son o han sido apátridas.
3 La base poblacional excluirá a las personas cuya residencia habitual se encuentre fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, independientemente de su lugar de nacimiento o de su nacionalidad, y con independencia de cualquier vínculo familiar, social, económico o patrimonial que la persona pueda tener con dicho Estado miembro.
4 Cuando una persona no tenga residencia habitual, se considerará que su ubicación en la fecha de referencia es su residencia habitual.
5 Los Estados miembros aplicarán la definición de residencia habitual prevista en el presente Reglamento a todos los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) en virtud del presente Reglamento y en relación con el nivel nacional, el nivel regional, el nivel local y el nivel de malla que figura en el anexo.
6 Al aplicar la definición de residencia habitual, los Estados miembros utilizarán: a) una o más de las fuentes de datos enumeradas en el artículo 8, apartado 1; b) métodos de estimación, en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, a fin de garantizar la aplicación precisa de la base poblacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo, como los signos de vida, así como otros métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y a disposición del público, teniendo en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para corregir la presencia real en el supuesto lugar de residencia habitual durante la mayor parte del tiempo en los 12 meses que terminan con la fecha de referencia y para estimar el número de personas que tienen la intención de permanecer o se prevé que permanezcan durante la mayor parte de los 12 meses a partir de la fecha de llegada.
7 A efectos de la votación por mayoría cualificada en el Consejo, la Comisión proporcionará al Consejo los datos relativos a la población total de los Estados miembros al final de cada año de referencia publicados por la Comisión (Eurostat) a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia. La Comisión proporcionará dichos datos sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros en el conjunto de datos especificado en el anexo, y sobre la base de cualesquiera conjuntos de datos revisados que los Estados miembros transmitan con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra a), y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafos segundo y tercero, cuando los Estados miembros transmitan dichos conjuntos de datos antes del 1 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia.
Article 4 Unidades estadísticas
Se compilarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a las unidades estadísticas siguientes: a) personas; b) acontecimientos vitales; c) familias; d) hogares; e) edificios destinados a vivienda; f) locales de habitación, incluidas las instituciones o establecimientos colectivos; g) viviendas convencionales.
Article 5 Requisitos estadísticos
1 Las estadísticas europeas sobre población y vivienda abarcarán los ámbitos siguientes: a) demografía; b) vivienda; c) familias y hogares.
2 Las estadísticas en los ámbitos enumerados en el apartado 1 se organizarán en conjuntos de datos con arreglo a la lista de temas y temas detallados y su periodicidad correspondiente, las referencias temporales, los plazos de transmisión de datos y los niveles territoriales que figuran en el anexo. Cuando la unidad estadística sea una persona, los conjuntos de datos se desagregarán como mínimo por sexo y edad, excepto cuando se aplique lo que se dispone en la nota al pie 1 del anexo. A efectos del tema detallado «características de los edificios relacionadas con la energía», los datos que deben transmitirse se limitarán a los datos disponibles en la base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios, establecida en virtud del artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275, del Estado miembro pertinente.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar la lista de temas detallados que se establece en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un nuevo tema detallado también podrá incluir la periodicidad pertinente, las referencias temporales, el plazo de transmisión y el nivel territorial. Dichos actos delegados se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente.
4 Cuando la Comisión ejerza sus poderes para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, garantizará que: a) los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros ni a los encuestados; b) se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 y sus resultados se tengan en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los conjuntos de datos y metadatos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución establecerán: a) una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no sean más detallados que los niveles territoriales establecidos en el anexo; b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; d) los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas; e) las especificaciones técnicas para las categorías de ajuste específicas a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
6 Antes de que la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al apartado 5 del presente artículo, evaluará las estadísticas relativas a las personas y los hogares ya recogidas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700. Cuando la Comisión adopte dichos actos de ejecución, explicará los motivos que justifiquen la inclusión de cualesquiera de las variables y desgloses ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento. Dichos actos de ejecución no exigirán datos que, por su naturaleza, solo puedan ser recogidos directamente de personas físicas.
7 Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. Se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, excepto en relación con: a) las primeras referencias temporales que figuran en el artículo 6, apartado 5, para las cuales los actos de ejecución se adoptarán al menos 12 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, y b) el censo de población y vivienda, para el cual los actos de ejecución se adoptarán al menos 24 meses antes del inicio del año en que se sitúe la fecha de referencia. La Comisión garantizará que dichos actos de ejecución no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros o a los encuestados.
8 Se realizarán los estudios de viabilidad, o estudios piloto a que se refiere el artículo 13, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de realizar cualquier modificación de los desgloses a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo.
9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento mediante la indicación de la información que los Estados miembros deberán proporcionar para un período máximo de tres años de referencia, siempre que, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario recoger datos adicionales para responder a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística. Dichos actos delegados establecerán: a) los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el anexo y las razones de la necesidad de datos estadísticos adicionales; b) en relación con los temas detallados a que se refiere la letra a), la periodicidad, las referencias temporales, los plazos de transmisión y los niveles territoriales. Dichos actos delegados no se aplicarán a las referencias temporales anteriores a 2030 y establecerán un mínimo de dos años entre las referencias temporales para cada recogida de datos adicionales. Dichos actos delegados no introducirán requisitos estadísticos con referencias temporales situadas en los años de referencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2. Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto delegado en virtud del párrafo primero del presente apartado.
10 La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar la información adicional a que se refiere el apartado 9 y los metadatos pertinentes. Tales actos de ejecución establecerán: a) una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no puedan ser más detallados que los niveles territoriales establecidos en los actos delegados correspondientes a que se refiere el apartado 9, párrafo segundo, letra b), del presente artículo; b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; d) los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente. Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto de ejecución.
11 Los estudios a que se refieren el apartado 4, letra b), el apartado 8, el apartado 9, párrafo cuarto, y el apartado 10, párrafo tercero, del presente artículo se financiarán de conformidad con el artículo 14.
Article 6 Periodicidad y referencias temporales
1 Los Estados miembros elaborarán estadísticas europeas sobre población y vivienda con periodicidad trimestral, anual y plurianual y, en el caso del censo de población y vivienda, decenal.
2 Los años que terminen en «1» serán los años de referencia para el censo decenal de población y vivienda.
3 Los años que terminen en «1», «5» y «8» serán los años de referencia para las estadísticas plurianuales.
4 En el anexo se establecen la periodicidad y la referencia temporal de cada tema detallado.
5 El 31 de diciembre de 2027 será la primera fecha de referencia para la que deberán proporcionarse estadísticas anuales sobre el tema «totales de población». El 31 de diciembre de 2031 será la primera fecha de referencia para la que deberán proporcionarse estadísticas con periodicidad decenal. Cada Estado miembro transmitirá por primera vez los datos sobre la eficiencia energética de los edificios, a más tardar, 24 meses a partir de la fecha en que esté disponible en dicho Estado miembro la base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275. La primera referencia temporal para la que deberán proporcionarse otras estadísticas en virtud del presente Reglamento corresponderá a 2028.
Article 7 Conjuntos de datos y metadatos que deben transmitirse a la Comisión
1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los conjuntos de datos comprobados previamente y los metadatos de conformidad con el anexo utilizando un formato técnico que será especificado por la Comisión (Eurostat). Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los conjuntos de datos y los metadatos a la Comisión (Eurostat).
2 Cuando los Estados miembros publiquen los conjuntos de datos que exige el presente Reglamento a nivel nacional con anterioridad a los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 9, los Estados miembros proporcionarán dichos conjuntos de datos a la Comisión (Eurostat) sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de publicación nacional o en los plazos de transmisión establecidos en el anexo o en dichos actos delegados, en la fecha de los plazos que sea anterior.
3 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat): a) los conjuntos de datos y metadatos revisados, en el caso de que se realice una revisión después de que se hayan proporcionado inicialmente los conjuntos de datos requeridos en virtud del presente Reglamento; b) los conjuntos de datos y metadatos revisados para las series temporales pertinentes, en el caso de que se realice una revisión de los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) antes de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los conjuntos de datos y metadatos revisados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, en un plazo de catorce días naturales a partir de la revisión, junto con informes de calidad de conformidad con el artículo 11. Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión de toda decisión de revisar los conjuntos de datos y metadatos a que se refiere el presente apartado.
Article 8 Fuentes de datos y métodos
1 Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) utilizarán una o más de las fuentes de datos siguientes, siempre que dichas fuentes de datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 11: a) fuentes de datos administrativos; b) encuestas estadísticas u otra recogida de datos estadísticos; c) otras fuentes, incluidos los datos de posesión privada; d) utilización de datos derivados del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y entre dichos institutos y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en el marco del Sistema Estadístico Europeo (SEE).
2 En caso de que una solicitud presentada por un instituto nacional de estadística o por la Comisión (Eurostat) a un tenedor de datos privado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 se refiera a datos personales de las fuentes de datos a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, dicha solicitud se limitará a las categorías de datos personales cubiertas por los ámbitos y temas especificados en el anexo del presente Reglamento o necesarias para los métodos de estimación estadística de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra b).
3 Los Estados miembros procurarán desarrollar continuamente fuentes y métodos innovadores y utilizarlos para mejorar las estadísticas compiladas con arreglo al presente Reglamento, siempre que permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 11.
4 Las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento se basarán en métodos estadísticamente sólidos y bien documentados que tengan en cuenta las recomendaciones y las buenas prácticas internacionales, como los signos de vida y otros métodos de estimación estadística con base científica que se utilicen para compilar estadísticas de población que tenga la residencia habitual en los Estados miembros.
Article 9 Acceso oportuno a datos administrativos y su utilización
1 En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros.
2 A efectos de elaborar estadísticas sobre el tema detallado de las características de los edificios relacionadas con la energía, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, tendrán acceso oportuno y regular a las bases de datos nacionales sobre la eficiencia energética de los edificios de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1275 y estarán autorizadas a reutilizar los datos administrativos de dichas bases de datos.
3 A efectos de la elaboración de desgloses de población por sexo, los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 utilizarán la información disponible en las fuentes de datos administrativos nacionales.
4 A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tales efectos, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.
Article 10 Listas de países y territorios
1 Cuando los conjuntos de datos incluyan información por país o territorio, los Estados miembros utilizarán desgloses específicos a efectos del presente Reglamento.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen o actualicen las listas de países y territorios a los que sean de aplicación los desgloses de las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.
3 Los actos de ejecución que modifiquen más de un 25 % de las categorías de desglose de los países o territorios se aplicarán como muy pronto 18 meses a partir de su entrada en vigor.
Article 11 Requisitos de calidad e informes de calidad
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los conjuntos de datos y los metadatos que transmitan mediante la evaluación y el control de lo siguiente: a) la calidad de las fuentes de datos utilizadas; b) la exhaustividad y exactitud de la población abarcada de conformidad con el artículo 3, apartado 6, en particular en lo que respecta a los grupos de población de difícil acceso.
2 Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y los métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen una estimación precisa de la población de conformidad con el artículo 3. Los Estados miembros confirmarán y describirán pormenorizadamente la calidad de cobertura de los datos sobre la base del artículo 3, apartado 6, en los metadatos y los informes de calidad que los acompañen con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros utilizarán los métodos de estimación empleados para la población total a nivel nacional de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra b), y descritos en los informes de calidad a fin de ajustar todos los conjuntos de datos para los temas detallados siguientes: «las características básicas de la persona», «las características socioeconómicas de la persona» y «la situación de la persona respecto a su hogar», preparados sobre la base de las fuentes a que se refiere el artículo 3, apartado 6, letra a). Los Estados miembros podrán utilizar esos métodos de estimación para desgloses más detallados. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar una categoría de ajuste específica.
3 A efectos del presente Reglamento, serán aplicables los criterios de calidad a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
4 Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y eficaces para: a) establecer marcos que sean adecuados para los fines del presente Reglamento y que puedan utilizarse a efectos del artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1700; b) evitar posibles riesgos de subcontabilización o doble contabilización relacionados con la libre circulación de personas en la Unión y, en la medida de lo posible, con el acceso de las personas a servicios transfronterizos relacionados con acontecimientos vitales y los derechos de las personas a realizar compras transfronterizas de viviendas, y a poseer y utilizar viviendas en toda la Unión mediante la utilización, entre otras cosas, de identificadores digitales únicos; c) evitar posibles riesgos de subcontabilización o de doble contabilización y garantizar una mejor comparabilidad de flujos migratorios.
5 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones y la de los datos transmitidos con el fin, entre otros, de publicarlos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).
6 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2030 y posteriormente a más tardar el 31 de diciembre de cada año que termine en «0», «3» o «7», un informe de calidad en el que se describan la calidad de las estadísticas proporcionadas y los procesos estadísticos para los conjuntos de datos proporcionados durante el período pertinente. Dichos informes de calidad incluirán información sobre las fuentes de datos y los métodos que se hayan utilizado, la aplicación de los conceptos y las definiciones y los posibles efectos conexos en la calidad de las fuentes de datos seleccionadas, las revisiones de los datos, sus motivos y sus efectos y los métodos de control de la divulgación de estadísticas. Los informes de calidad también detallarán la manera en que los Estados miembros han aplicado las medidas a que se refiere el apartado 1 y la manera en que se han cumplido los criterios de calidad a que se refiere el apartado 3.
7 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y su contenido. Dichos actos de ejecución no impondrán una carga o coste adicional importante a los Estados miembros. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
8 Cualquier adaptación sustancial prevista en los actos de ejecución mencionados en el apartado 7 del presente artículo podrá ser objeto de apoyo financiero y técnico con arreglo al artículo 14 u objeto de una excepción en virtud del artículo 18.
9 Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de las estadísticas proporcionadas y, en caso de efectos negativos sobre la calidad de dichas estadísticas, tomarán medidas sin demora indebida para solucionar el problema.
10 Previa solicitud debidamente justificada de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán, sin demora indebida, las aclaraciones adicionales necesarias a efectos de evaluar la calidad de la información estadística, como los resultados de la evaluación de las fuentes de datos y la documentación de los métodos.
Article 12 Intercambio de datos
1 La finalidad del intercambio de datos entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, incluso de otros Estados miembros, y entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat), será exclusivamente desarrollar y elaborar estadísticas europeas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y mejorar la calidad de tales estadísticas europeas.
2 A efectos de garantizar un intercambio de datos seguro dentro del SEE con todas las salvaguardias necesarias con respecto a la protección física, técnica y lógica de los datos, la Comisión (Eurostat) creará una infraestructura segura para facilitar el intercambio de datos a que se refiere el apartado 1. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 podrán utilizar dicha infraestructura segura de intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1. La Comisión (Eurostat) y aquellos institutos y autoridades que utilicen dicha infraestructura segura de intercambio de datos para el tratamiento de datos personales de conformidad con el apartado 3 se considerarán corresponsables del tratamiento de datos personales en la infraestructura segura de intercambio de datos. En caso de que dichos institutos y autoridades utilicen otra infraestructura de intercambio de datos, garantizarán que dicha infraestructura ofrezca al menos una seguridad equivalente a la proporcionada por la infraestructura segura de intercambio de datos establecida por la Comisión (Eurostat).
3 El intercambio de datos confidenciales en el sentido del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 o el intercambio de datos personales en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, podrá tener lugar con carácter voluntario, siempre que tal intercambio: a) se base en una solicitud que justifique la necesidad de intercambiar los datos en cada caso individual, en particular en lo que se refiere a los problemas de calidad que deben abordarse específicamente; b) se base en tecnologías de protección de la intimidad diseñadas específicamente para aplicar los principios de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, prestando especial atención a la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, la limitación del plazo de conservación, la integridad y la confidencialidad; c) se realice de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
4 Para los fines establecidos en el apartado 1, los datos no confidenciales se intercambiarán entre los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluso de otros Estados miembros, así como entre dichos institutos y autoridades y la Comisión (Eurostat).
5 La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros probarán y evaluarán, mediante estudios piloto, la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos.
6 Cuando los estudios piloto realizados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo identifiquen soluciones eficaces y seguras en el intercambio de datos para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas para el intercambio de datos y medidas para la confidencialidad y la seguridad de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Article 13 Estudios piloto y de viabilidad
1 La Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario y apropiado para los fines del presente Reglamento, estudios piloto y de viabilidad con objeto de: a) evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos y su calidad, incluidos los datos de posesión pública y privada a escala de la Unión y nacional; b) desarrollar y evaluar la viabilidad de la adición de nuevos temas detallados, nuevas unidades estadísticas y nuevas variables y sus desgloses, así como desarrollar y evaluar la viabilidad de otras cuestiones reguladas por los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento; c) evaluar la disponibilidad de las fuentes de datos sobre la discapacidad de las personas y probar las estadísticas desagregadas de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales en materia de protección de datos y control de la divulgación; d) desarrollar nuevas metodologías y técnicas estadísticas para reforzar la calidad y mejorar la información sobre los grupos de población de difícil acceso; e) reducir las asimetrías en los datos de los flujos migratorios y garantizar una mejor comparabilidad de los flujos migratorios; f) reducir la posible subcontabilización o la doble contabilización de personas; g) probar y evaluar la infraestructura y la idoneidad de las tecnologías de protección de la intimidad pertinentes para el intercambio de datos seguro dentro del SEE, de conformidad con el artículo 12, apartado 5.
2 Los Estados miembros podrán participar en los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el apartado 1, pero deberán, junto con la Comisión (Eurostat), garantizar su representatividad a escala de la Unión.
3 La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el apartado 1 en cooperación con los Estados miembros. También preparará, en cooperación con los Estados miembros, informes sobre las conclusiones que se obtengan a partir de ellos.
Article 14 Financiación
1 Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera de la Unión procedente del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, para: a) las adaptaciones de la infraestructura y de la formación del sistema estadístico nacional necesarias para el desarrollo y la aplicación de nuevos o mejorados: fuentes de datos, metodologías, intercambios de datos, unidades estadísticas, temas, temas detallados, variables y sus desgloses; b) la preparación y aplicación de la recogida de datos estadísticos adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 9; c) la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad representativos a que se refiere el artículo 13. También podrá aportarse una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión.
2 El importe de la contribución financiera de la Unión a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 también podrán solicitar ayuda de otros programas financieros de la Unión aplicables de conformidad con las normas de dichos programas. Asimismo, los Estados miembros podrán solicitar ayuda del instrumento de apoyo técnico para mejorar la calidad de las estadísticas y desarrollar metodologías en apoyo de los requisitos del presente Reglamento de conformidad con las normas del instrumento de apoyo técnico y con su objetivo de fomentar la producción, el suministro y el control de calidad de los datos y estadísticas.
3 La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no superará el 90 % de los costes subvencionables.
Article 15 Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía Europea a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Article 16 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 3 y 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2026. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 3 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 3 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 17 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 18 Excepciones
1 Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder excepciones a los Estados miembros de que se trate por un período máximo de tres años, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5.
2 Cuando las razones para la excepción a que se refiere el apartado 1 sigan estando suficientemente justificadas al término del período por el que se haya concedido, la Comisión podrá conceder una excepción posterior, mediante un acto de ejecución, por un máximo de tres años, de conformidad con los apartados 4 y 5.
3 Al conceder las excepciones con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y la necesidad de un cálculo oportuno de los agregados representativos y fiables necesarios a escala europea. Al conceder dichas excepciones, la Comisión también garantizará que se mantengan sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento y regulados, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, por el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 o por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007.
4 Los Estados miembros que soliciten una excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate o, en el caso de una solicitud de prórroga con arreglo al apartado 2, de seis meses antes del término del período por el que se haya concedido la excepción existente.
5 Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Article 9 quater Acceso oportuno a datos administrativos y utilización de estos
1 En virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de fuentes de datos administrativos pertinentes a efectos del presente Reglamento permitirán la utilización de datos de manera oportuna y con la frecuencia suficiente para facilitar la elaboración y transmisión de estadísticas dentro de los plazos y de conformidad con los requisitos específicos de calidad establecidos en el presente Reglamento. Los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y los organismos públicos y semipúblicos nacionales encargados de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar el acceso oportuno y gratuito a dichos registros.
2 A efectos del presente Reglamento, se permitirá a la Comisión (Eurostat), previa solicitud, el acceso oportuno a los datos y metadatos pertinentes procedentes de bases de datos y sistemas de interoperabilidad mantenidos por los órganos y organismos de la Unión, así como su utilización, incluidos los establecidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los datos estadísticos almacenados en el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas (RCIE). En particular, se permitirá a la Comisión (Eurostat) el acceso a los datos procedentes del RCIE generados por los sistemas informáticos de gran magnitud interoperables, gestionados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y los reglamentos por los que se establecen los sistemas cuyos datos estadísticos se almacenan en el RCIE. A tal fin, la Comisión (Eurostat) seguirá cooperando con los órganos y organismos pertinentes de la Unión con vistas a especificar los datos estadísticos a medida y los metadatos requeridos, cuando sea posible en virtud del Derecho de la Unión, para las estadísticas europeas sobre población y vivienda, las disposiciones operativas para su suministro y las salvaguardias físicas y lógicas necesarias.
Article 10 bis Listas de países y territorios
Las listas de países y territorios a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2025/2458 se aplicarán para la compilación de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, a fin de garantizar la comparabilidad de los detalles específicos de los países y los territorios en todas las estadísticas europeas. Los Estados miembros aplicarán dichas listas por primera vez para compilar las estadísticas requeridas en virtud del presente Reglamento empezando por las transmisiones de datos correspondientes al año de referencia 2028.».
Article 20 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 763/2008 y (UE) n.o 1260/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2028, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos sobre los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha. Las referencias a los Reglamentos derogados a que se refiere el párrafo primero se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 21 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
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