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Reglamento (UE) 2025/2518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, por el que se establecen normas procedimentales adicionales sobre la garantía del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025R2518
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-26
In force since
2026-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas de procedimiento para dar curso a reclamaciones y realizar investigaciones en asuntos basados en reclamaciones o iniciados de oficio por parte de autoridades de control en el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 cuando dichos asuntos se refieran a tratamientos transfronterizos. Dar curso a reclamaciones y realizar investigaciones en asuntos relativos a tratamientos transfronterizos incluye determinar si un asunto se refiere a un tratamiento transfronterizo.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, se entenderá por: «parte investigada»: los responsables o los encargados del tratamiento investigados por una presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679 relativa a un tratamiento transfronterizo;

Article 3 Principios relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en asuntos relativos a tratamientos transfronterizos

1 Las autoridades de control tramitarán los procedimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de manera oportuna y eficiente. Cooperarán entre sí leal y eficazmente, lo que incluye la prestación de apoyo cuando sea necesario y la respuesta sin demora a las solicitudes.

2 La autoridad de control podrá acumular o separar procedimientos de conformidad con el Derecho procesal nacional, en la medida en que acumular o separar tales procedimientos no menoscabe los derechos de las partes investigadas o del reclamante.

3 Todo reclamante tendrá la posibilidad de comunicarse exclusivamente con la autoridad de control ante la que haya presentado su reclamación, con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) 2016/679.

4 Una reclamación a la que se haya dado curso siempre dará lugar a una decisión que será objeto de tutela judicial efectiva en el sentido del artículo 78 del Reglamento (UE) 2016/679.

5 En aras de la eficiencia del procedimiento, las autoridades de control podrán limitar la extensión de los documentos que presenten la parte investigada y el reclamante, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y los documentos que ya se hayan presentado.

Article 4 Reclamaciones relativas a tratamientos transfronterizos

1 Una reclamación sobre la base del Reglamento (UE) 2016/679 relativa a tratamientos transfronterizos será admisible siempre que contenga la información siguiente: a) el nombre y los datos de contacto de la persona que presenta la reclamación; b) cuando la reclamación la presente una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, una prueba acreditativa de que dicha entidad, organización o asociación ha sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro; c) cuando la reclamación se presente en virtud del artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el nombre y los datos de contacto de la entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que presente tal reclamación, y una prueba acreditativa de que dicha entidad, organización o asociación actúa por mandato de un interesado; d) la información que facilite la identificación del responsable o del encargado del tratamiento objeto de la reclamación; e) la descripción de la presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679. No se requerirá ninguna información adicional a la mencionada en el párrafo primero para que una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos sea admisible. Seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación.

2 Cuando la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación determine que la reclamación no contiene la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, declarará la inadmisibilidad de esta en un plazo de dos semanas a partir de su recepción e informará al reclamante de los motivos de la inadmisibilidad.

3 No se exigirá al reclamante que se haya puesto en contacto con la parte investigada antes de presentar una reclamación para que esta sea admisible. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, cuando una reclamación se refiera al ejercicio de un derecho del interesado que implique que el interesado en cuestión presente una solicitud ante el responsable del tratamiento, dicha solicitud debe dirigirse al responsable del tratamiento antes de la presentación de la reclamación.

4 La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación determinará, mediante unas conclusiones preliminares, lo siguiente: a) si la reclamación se refiere a tratamientos transfronterizos; b) qué autoridad de control presume que debe ser competente para actuar como autoridad de control principal de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, y c) si es de aplicación el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679.

5 Cuando una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos sea admisible y a falta de una resolución temprana de conformidad con el artículo 5, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación la transmitirá a la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal en un plazo no superior a seis semanas a partir de la recepción de la reclamación e informará al reclamante de dicha transmisión. La estimación de la admisibilidad de la reclamación por parte de la autoridad de control ante la que se haya presentado será vinculante para la autoridad de control principal.

6 En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de una reclamación, la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal confirmará su competencia o, cuando existan puntos de vista enfrentados sobre cuál de las otras autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal, remitirá el asunto al Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité») para la resolución de conflictos de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal no confirme su competencia o no remita el asunto al Comité en el plazo a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación remitirá el asunto al Comité para la resolución de conflictos con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679.

7 Sin perjuicio de su admisibilidad, la autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación o la autoridad de control principal podrán solicitar al reclamante que presente información complementaria para facilitar que se dé curso a la reclamación y permitir su investigación exhaustiva.

8 La autoridad de control principal informará sin demora a la parte investigada de la presentación de una reclamación y de sus principales elementos.

Article 5 Resolución temprana

1 Una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos relativa al ejercicio de los derechos del interesado reconocidos en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679 podrá, cuando proceda, ser resuelta mediante un procedimiento que permita su resolución temprana tramitado por: a) la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación, tras haber determinado esta mediante unas conclusiones preliminares que la reclamación se refiere a un tratamiento transfronterizo y antes de la posible transmisión de la reclamación a la autoridad de control que se presuma competente para actuar como autoridad de control principal, o b) la autoridad de control principal a la que se haya transmitido la reclamación, en todo momento antes de la presentación de las observaciones preliminares a las autoridades de control interesadas de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, o, cuando se aplique el procedimiento de cooperación simple a que se refiere su artículo 6 del presente Reglamento, antes de la presentación del proyecto de decisión. Las autoridades de control podrán fomentar y facilitar la resolución temprana de las reclamaciones y comunicarse a tal efecto con la parte investigada o con el reclamante, según proceda.

2 A efectos de una resolución temprana, cuando la autoridad de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), determine, sobre la base de elementos de prueba, que se ha puesto fin a la presunta infracción, dicha autoridad de control considerará que la reclamación carece de objeto. Cuando se haya determinado que la reclamación carece de objeto, la autoridad de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), utilizando un lenguaje claro y sencillo, informará al reclamante de: a) que se ha puesto fin a la presunta infracción y que considera que la reclamación carece de objeto; b) las consecuencias de la resolución temprana, y c) la posibilidad de que el reclamante formule objeciones a la resolución temprana en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de dicha información.

3 En un procedimiento ante la autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación, si el reclamante no formula objeciones en el plazo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), dicha autoridad de control determinará, en un plazo de dos semanas a partir del vencimiento de dicho plazo, que la reclamación se ha resuelto e informará de la resolución al reclamante, a la parte investigada y, en su caso, a la autoridad de control principal.

4 En un procedimiento ante la autoridad de control principal a la que se haya transmitido la reclamación, cuando el reclamante no formule objeciones en el plazo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), del presente artículo, dicha autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 en un plazo de cuatro semanas a partir del vencimiento de dicho plazo, con vistas a adoptar una decisión definitiva de conformidad con el artículo 60, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 por la que se establezca que la reclamación se ha resuelto.

5 La resolución temprana de una reclamación se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de la autoridad de control principal de las competencias establecidas en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al mismo asunto.

6 Los artículos 10 a 20 no se aplicarán a las reclamaciones resueltas en virtud del presente artículo.

Article 6 Procedimiento de cooperación simple

1 Una vez que la autoridad de control principal se haya formado una opinión preliminar sobre las principales cuestiones de una investigación, podrá cooperar con las otras autoridades de control interesadas mediante un procedimiento de cooperación simple, de conformidad con el presente artículo, cuando: a) considere que no existe ninguna duda razonable en cuanto al objeto de la investigación, en particular en lo que respecta a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 afectadas por la presunta infracción que debe investigarse, y b) las cuestiones de hecho y de derecho especificadas por la autoridad de control principal no requieran una ulterior cooperación con las otras autoridades de control interesadas que sería necesaria en una investigación compleja, en particular cuando dichas cuestiones puedan abordarse sobre la base de decisiones anteriores en asuntos análogos. Cuando la autoridad de control principal aplique el procedimiento de cooperación simple a que se refiere el párrafo primero, no se aplicarán los artículos 10, 11, 16, 19 y 20, el artículo 23, apartado 1, letras a) y b), ni el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento. La autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 dentro del plazo a que se refiere el artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento.

2 La autoridad de control principal notificará a las otras autoridades de control interesadas su intención de aplicar el procedimiento de cooperación simple y proporcionará información sobre las características del asunto pertinentes para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en un plazo de seis semanas a partir de la confirmación por parte de la autoridad de control principal de su competencia de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento o a partir de una decisión vinculante del Comité con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679.

3 Cuando alguna de las otras autoridades de control interesadas se oponga a la aplicación del procedimiento de cooperación simple en un plazo de dos semanas a partir de su notificación, no se aplicará dicho procedimiento y la autoridad de control principal elaborará un resumen de las cuestiones clave de conformidad con el artículo 10 y cooperará con las otras autoridades de control interesadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el capítulo III.

4 Al aplicar el procedimiento de cooperación simple, la autoridad de control principal garantizará, antes de la presentación de un proyecto de decisión, que, cuando proceda, las partes investigadas tengan derecho a ser oídas y que se ofrezca al reclamante la oportunidad de dar a conocer su opinión. A efectos del presente apartado, seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control principal o de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación, cuando proceda.

5 El capítulo III del presente Reglamento no se aplicará a los asuntos tramitados por la autoridad de control interesada con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679.

Article 7 Concesión o limitación de derechos

Las disposiciones de la presente sección se refieren a la cooperación entre autoridades de control y no confieren derechos a los particulares o a las partes investigadas, ni limitan sus derechos.

Article 8 Cooperación entre las autoridades de control

Las autoridades de control podrán utilizar, mientras cooperan esforzándose por llegar a un consenso de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, todos los medios que se disponen en dicho Reglamento, incluida la asistencia mutua con arreglo a su artículo 61 y las operaciones conjuntas con arreglo a su artículo 62.

Article 9 Información pertinente que debe intercambiarse entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas

1 La autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas intercambiarán la información pertinente a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679. Dicha información incluirá, cuando proceda: a) la información relativa a la iniciación de la investigación sobre una presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679; b) los requerimientos de información contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679 y los documentos relacionados que se deriven de dichos requerimientos; c) la información sobre el uso de los otros poderes de investigación a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los documentos relacionados que se deriven del ejercicio de dichos poderes de investigación; d) en caso de que se prevea un rechazo o desestimación total o parcial de una reclamación, los motivos del rechazo o la desestimación de la reclamación por parte de la autoridad de control principal; e) la información sobre la posible resolución temprana de la reclamación con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento; f) el resumen de las cuestiones clave y las observaciones sobre dicho resumen a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento; g) la información sobre el objeto de la investigación; h) la información sobre los acontecimientos o las conclusiones que puedan dar lugar a la modificación del objeto de la investigación o al inicio de una nueva investigación; i) la información sobre las medidas adoptadas y el análisis jurídico realizado para probar la existencia de la infracción del Reglamento (UE) 2016/679 antes de la preparación de las observaciones preliminares y antes de la preparación del proyecto de decisión; j) las observaciones preliminares; k) la contestación de las partes investigadas a las observaciones preliminares; l) la opinión del reclamante sobre la versión no confidencial de las observaciones preliminares y, cuando proceda, sobre otros aspectos de la investigación sobre los que el reclamante haya podido formular observaciones por escrito; m) en caso de rechazo o desestimación total o parcial de la reclamación, las observaciones formuladas por escrito por el reclamante; n) la información sobre cualquier medida pertinente adoptada por la autoridad de control principal tras recibir las contestaciones de las partes investigadas a las observaciones preliminares y antes de la transmisión del proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679; o) las opiniones de las partes investigadas sobre un proyecto de decisión revisado; p) cualquier otra información que se considere útil y pertinente para la investigación.

2 Durante la investigación, la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas intercambiarán la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo antes posible y, a más tardar, una semana a partir de que dicha información esté disponible, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2016/679.

3 El Comité podrá especificar las modalidades y los requisitos para el intercambio de la información pertinente entre las autoridades de control.

Article 10 Resumen de las cuestiones clave

1 Una vez que la autoridad de control principal haya llegado a una opinión preliminar sobre las principales cuestiones de una investigación, elaborará un resumen de las cuestiones clave a efectos de la cooperación contemplada en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

2 El resumen de las cuestiones clave incluirá lo siguiente: a) los principales hechos pertinentes; b) una delimitación preliminar del objeto de la investigación, en particular de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 afectadas por la presunta infracción que debe investigarse; c) las cuestiones de hecho y de derecho especificadas; d) un análisis de las opiniones pertinentes expresadas por la parte investigada o por el reclamante, cuando dichas opiniones estén disponibles en el momento de redactar el resumen de las cuestiones clave; e) cuando proceda, la especificación preliminar de las posibles medidas correctoras.

3 La autoridad de control principal proporcionará a las otras autoridades de control interesadas el resumen de las cuestiones clave sin demora y en un plazo de tres meses a partir de la confirmación por parte de la autoridad de control principal de su competencia de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento o a partir de una decisión vinculante del Comité con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679.

4 Las autoridades de control interesadas podrán formular observaciones sobre el resumen de las cuestiones clave en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de dicho resumen. La autoridad de control principal podrá prorrogar dicho plazo dos semanas debido a la complejidad del asunto o a petición de las otras autoridades de control interesadas.

5 Cuando las autoridades de control interesadas formulen observaciones de conformidad con el apartado 4, dichas observaciones se pondrán en conocimiento de todas las otras autoridades de control interesadas. La autoridad de control principal responderá a dichas observaciones en un plazo de cuatro semanas desde el vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 4, indicando si tiene intención de tenerlas en cuenta y de qué manera. La autoridad de control principal podrá prorrogar tal plazo dos semanas debido a la complejidad del asunto.

6 Al transferir el asunto a la autoridad de control principal, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación podrá proporcionar a la autoridad de control principal información pertinente para la preparación del resumen de las cuestiones clave.

7 El Comité podrá especificar las modalidades y los requisitos para la presentación de observaciones por parte de las autoridades de control interesadas sobre el resumen de las cuestiones clave.

Article 11 Utilización de medios para llegar a un consenso

1 De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas se esforzarán por llegar a un consenso sobre los asuntos relativos a tratamientos transfronterizos, de conformidad con el presente artículo, y podrán utilizar todos los medios que se disponen en el Reglamento (UE) 2016/679, incluida la asistencia mutua con arreglo a su artículo 61 y las operaciones conjuntas con arreglo a su artículo 62.

2 Cuando una autoridad de control interesada no esté de acuerdo con la autoridad de control principal y a falta de consenso, dicha autoridad de control podrá presentar una solicitud de asistencia mutua con arreglo al artículo 61 del Reglamento (UE) 2016/679 a la autoridad de control principal o podrá solicitar a la autoridad de control principal que realice operaciones conjuntas de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento, o ambas cosas, con el fin de llegar a un consenso sobre lo siguiente: a) el objeto de la investigación en los asuntos basados en reclamaciones, en particular las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 afectadas por la presunta infracción que debe investigarse; b) las cuestiones de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra c) del presente Reglamento, cuando proceda; c) la especificación preliminar de las posibles medidas correctoras de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra e), del presente Reglamento.

3 La solicitud a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se presentará en un plazo de un mes a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 5.

4 Cuando se presente una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo para realizar operaciones conjuntas de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control principal responderá a dicha solicitud en un plazo de un mes a partir de su recepción.

5 La autoridad de control principal colaborará con las otras autoridades de control interesadas, sobre la base de sus observaciones sobre el resumen de las cuestiones clave y, en su caso, en respuesta a las solicitudes previstas en los artículos 61 y 62 del Reglamento (UE) 2016/679, en un esfuerzo por llegar a un consenso. El consenso sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se utilizará como base para que la autoridad de control principal prosiga la investigación y elabore las observaciones preliminares o, en su caso, comunique a la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación su motivación a efectos del artículo 16, apartado 1 del presente Reglamento.

6 Cuando, en una investigación basada en una reclamación, tras los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento y en el apartado 5 del presente artículo, no se haya llegado a un consenso entre la autoridad de control principal y una o varias de las otras autoridades de control interesadas sobre la delimitación preliminar del objeto de la investigación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b) del presente Reglamento, se presumirá que se cumplen las condiciones para solicitar una decisión vinculante urgente con arreglo al artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 y la autoridad de control principal solicitará una decisión vinculante urgente del Comité de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679.

7 Al solicitar una decisión vinculante urgente del Comité de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, la autoridad de control principal proporcionará al Comité lo siguiente: a) la información a que se refiere el artículo 10, apartado 2; b) las observaciones de las otras autoridades de control interesadas que no estén de acuerdo con la delimitación preliminar del objeto de la investigación por parte de la autoridad de control principal; c) la información adicional intercambiada entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, y al artículo 11, apartado 5; d) cualquier otro documento o información pertinente que solicite el Comité.

8 El Comité adoptará una decisión vinculante urgente respecto al objeto de la investigación sobre la base de toda la información recibida.

Article 12 Plazos para la presentación del proyecto de decisión

1 La autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 en un plazo de quince meses a partir de la confirmación por parte de la autoridad de control principal de su competencia de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento o a partir de una decisión vinculante adoptada por el Comité con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679.

2 Cuando la autoridad de control principal presente una solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 6, el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se suspenderá hasta que el Comité haya adoptado su decisión vinculante.

3 Con carácter excepcional, la autoridad de control principal podrá prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1 una vez, por un período no superior a doce meses, debido a la complejidad del asunto. La autoridad de control principal informará a las otras autoridades de control interesadas de su intención de prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1, indicando la duración y los motivos de la prórroga prevista, al menos cuatro semanas antes de que expire el plazo a que se refiere el apartado 1.

4 Toda autoridad de control interesada podrá formular objeciones a la prórroga del plazo en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se le haya informado de ello de conformidad con el apartado 3. Dicha autoridad expondrá los motivos de su objeción. Al determinar si procede prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, la duración de dicha prórroga, la autoridad de control principal tendrá debidamente en cuenta dicha objeción.

5 Cuando la autoridad de control principal prorrogue el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, toda otra autoridad de control interesada podrá informar a la autoridad de control principal de que considera necesario actuar para proteger los derechos y libertades de los interesados. Cuando la autoridad de control principal no presente un proyecto de decisión dentro del plazo prorrogado, la autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal de la necesidad de actuar para proteger los derechos y libertades de los interesados podrá adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679. En tal caso, se presumirá que se cumplen las condiciones para considerar que es urgente intervenir con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

6 Cuando se aplique el procedimiento de cooperación simple con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento, la autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 en un plazo de doce meses a partir de la confirmación por parte de la autoridad de control principal de su competencia de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento o a partir de una decisión vinculante adoptada por el Comité con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el Derecho nacional exija procedimientos nacionales previos o posteriores que requieran la transmisión de un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 tras la expiración del plazo a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de control principal podrá prorrogar dicho plazo una vez, por un período no superior a dos meses. En tal caso, la autoridad de control principal informará a las otras autoridades de control interesadas de la prórroga del plazo, estableciendo la duración de dicha prórroga, al menos dos semanas antes de que expire el plazo a que se refiere el párrafo primero.

Article 13 Procedimientos nacionales posteriores

1 Cuando el Derecho nacional exija que se inicien procedimientos nacionales posteriores relacionados con el mismo asunto tras la adopción de una decisión con arreglo al artículo 18 o 21, la autoridad de control principal: a) no elaborará un nuevo resumen de las cuestiones clave; b) repetirá los trámites procedimentales de conformidad con el artículo 16 o los artículos 19 y 20 únicamente cuando la valoración de los hechos o jurídica de la autoridad de control principal difiera de una decisión anterior adoptada con arreglo al artículo 18 o 21, y c) presentará un proyecto de decisión antes de adoptar cualquier decisión posterior que sea diferente de una decisión adoptada anteriormente con arreglo al artículo 18 o 21.

2 Los plazos a que se refiere el artículo 12 se aplicarán a la presentación de un proyecto de decisión en cualquier procedimiento posterior a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Article 14 Legalidad y validez de los trámites procedimentales y de la decisión definitiva

Cuando el presente Reglamento o el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/679 exijan que una autoridad de control adopte un trámite procedimental en un plazo determinado, la adopción de ese trámite tras la expiración de dicho plazo no afectará a la legalidad o validez de ese trámite procedimental o de la decisión definitiva.

Article 15 Plazos y derecho a la tutela judicial efectiva

Para determinar si una autoridad de control no ha dado curso a una reclamación de conformidad con el artículo 78, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, se tendrá en cuenta si dicha autoridad de control, en el plazo que se establece en el presente Reglamento o en el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/679, incluidas las posibles prórrogas de dicho plazo: a) no ha presentado un proyecto de decisión o un proyecto de decisión revisado, o b) no ha adoptado una decisión definitiva.

Article 16 Procedimiento para el rechazo o la desestimación total o parcial de una reclamación en el sentido del artículo 60, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) 2016/679

1 Cuando la autoridad de control principal tenga la intención de rechazar o desestimar total o parcialmente una reclamación, antes de transmitir un proyecto de decisión con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, comunicará a la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación los motivos de su opinión preliminar por la que considera que la reclamación ha de ser rechazada o desestimada total o parcialmente. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante de los motivos de la opinión preliminar a que se refiere el párrafo primero, le ofrecerá la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y le informará de las consecuencias de no dar a conocer su opinión. La autoridad de control principal fijará un plazo adecuado para que el reclamante dé a conocer su opinión. Dicho plazo no será inferior a tres semanas ni superior a seis semanas.

2 La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación transmitirá a la autoridad de control principal todas las opiniones que haya dado a conocer el reclamante lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de una semana a partir de la fecha en que estén disponibles.

3 Cuando las opiniones dadas a conocer por el reclamante de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no den lugar a un cambio de la opinión preliminar a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, la autoridad de control principal, en cooperación con la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación, elaborará un proyecto de decisión y lo transmitirá a las otras autoridades de control interesadas, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679.

4 Cuando el proyecto de decisión transmitido con arreglo al apartado 3 concluya que la reclamación debe rechazarse o desestimarse parcialmente, la autoridad de control principal continuará su investigación en cooperación con las otras autoridades de control interesadas sobre la parte de la reclamación que quede por investigar.

Article 17 Proyecto de decisión revisado por la que se rechaza o se desestima total o parcialmente una reclamación

Cuando la autoridad de control principal determine que el proyecto de decisión revisado en el sentido del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679, por la que se rechaza o se desestima total o parcialmente una reclamación, plantea nuevos elementos sobre los que el reclamante debe tener la oportunidad de dar a conocer su opinión, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación ofrecerá al reclamante, antes de la presentación del proyecto de decisión revisado con arreglo a dicho artículo, la posibilidad de dar a conocer su opinión sobre esos nuevos elementos de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento.

Article 18 Decisión por la que se rechaza o se desestima total o parcialmente una reclamación

Al adoptar una decisión de rechazo o de desestimación total o parcial de una reclamación de conformidad con el artículo 60, apartados 8 o 9, del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante de los recursos judiciales de que dispone de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2016/679.

Article 19 Observaciones preliminares y derecho de las partes a ser oídas

1 Tras las consultas y los procedimientos previstos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, cuando la autoridad de control principal tenga la intención de transmitir un proyecto de decisión en el sentido del artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 a las otras autoridades de control interesadas por la que se constate una infracción del Reglamento (UE) 2016/679, elaborará un proyecto de observaciones preliminares.

2 En las observaciones preliminares se recogerán las conclusiones de la investigación y se presentarán las alegaciones formuladas de manera exhaustiva y suficientemente clara para que las partes investigadas puedan tener conocimiento de la conducta investigada por la autoridad de control principal. En particular, las observaciones preliminares expondrán claramente todos los hechos, la enumeración de las pruebas invocadas y la valoración jurídica en su conjunto que se aleguen contra las partes interesadas de modo que estas puedan dar a conocer su opinión sobre dichos hechos y sobre las conclusiones jurídicas que la autoridad de control principal tenga intención de reflejar en el proyecto de decisión en el sentido del artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679. En las observaciones preliminares se indicarán, a partir de la información disponible en ese momento y sin perjuicio de la opinión de las partes investigadas, las medidas correctoras que la autoridad de control principal considere aplicar. Cuando la autoridad de control principal, a partir de la información disponible en ese momento y sin perjuicio de la opinión de las partes investigadas, considere imponer una multa administrativa de conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, enumerará en las observaciones preliminares los principales elementos de hecho y de derecho de los que tenga conocimiento y en los que tenga intención de basarse al decidir si imponer una multa administrativa y al determinar su cuantía, habida cuenta de los elementos enumerados en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, especialmente los factores agravantes o atenuantes que tenga intención de tener en cuenta.

3 La autoridad de control principal transmitirá las observaciones preliminares a las otras autoridades de control interesadas. Dichas autoridades podrán formular observaciones sobre esas observaciones a la autoridad de control principal en un plazo de cuatro semanas a partir de la remisión de las observaciones preliminares a las otras autoridades de control interesadas. A petición de una de las otras autoridades de control interesadas, la autoridad de control principal prorrogará dicho plazo por un período de dos semanas.

4 La autoridad de control principal notificará las observaciones preliminares, modificadas, cuando proceda, para tener en cuenta las observaciones formuladas por las otras autoridades de control interesadas, a cada una de las partes investigadas.

5 Al notificar las observaciones preliminares a las partes investigadas, la autoridad de control principal fijará un plazo adecuado entre tres y seis semanas a partir de la fecha de notificación, para que estas puedan presentar sus opiniones por escrito, o celebrará una audiencia en el mismo plazo con el fin de que las partes investigadas den a conocer su opinión oralmente.

6 Al notificar las observaciones preliminares a las partes investigadas, la autoridad de control principal proporcionará a dichas partes el acceso al expediente administrativo de conformidad con los artículos 24 y 25.

7 Las partes investigadas podrán, en su contestación a las observaciones preliminares, exponer todos los hechos y argumentos jurídicos de que tengan conocimiento que sean pertinentes para su defensa contra las alegaciones de la autoridad de control principal. Adjuntarán los documentos pertinentes para demostrar los hechos expuestos. La autoridad de control principal basará su proyecto de decisión únicamente en las alegaciones y hechos y en la valoración jurídica basada en dichos hechos, respecto de los cuales se haya dado a las partes investigadas la oportunidad de presentar sus opiniones.

Article 20 Transmisión de las observaciones preliminares a los reclamantes

1 Cuando la autoridad de control principal formule observaciones preliminares en relación con un asunto respecto del cual haya recibido una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación proporcionará al reclamante dichas observaciones preliminares, de conformidad con las normas sobre el acceso al expediente administrativo y a la información confidencial con arreglo a los artículos 24 y 25, y la autoridad de control principal fijará un plazo adecuado entre tres y seis semanas, dentro del cual el reclamante podrá dar a conocer su opinión por escrito.

2 A efectos del apartado 1, seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación.

3 El apartado 1 del presente artículo se aplicará también cuando la autoridad de control principal: a) dé curso a una reclamación junto con otras reclamaciones; b) dé curso por separado a una parte de una reclamación, o c) modifique el objeto de la investigación en las observaciones preliminares de cualquier modo, lo que incluye tras una decisión vinculante del Comité de conformidad con el artículo 11, apartado 8.

Article 21 Adopción de la decisión definitiva

1 Tras transmitir el proyecto de decisión a las otras autoridades de control interesadas de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 y cuando ninguna de dichas otras autoridades de control se oponga al proyecto de decisión en los plazos a que se refiere el artículo 60, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) 2016/679, según proceda, la autoridad de control principal, en un plazo de un mes a partir del final del período a que se refiere el artículo 60, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) 2016/679: a) adoptará la decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 7, o, cuando proceda, el artículo 60, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/679, y b) notificará la decisión a que se refiere la letra a) al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según proceda.

2 La información que debe proporcionarse al reclamante de conformidad con el artículo 60, apartados 7 y 9, del Reglamento (UE) 2016/679 consistirá en lo siguiente: a) una versión de la decisión adoptada que incluya íntegramente su parte dispositiva y la motivación de dicha decisión que no incluya elementos considerados confidenciales de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento, o b) un resumen de la decisión adoptada, incluidos los hechos pertinentes y la motivación de dicha decisión. En cualquier caso, se proporcionará al reclamante, previa solicitud, una versión de la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente artículo que incluya íntegramente su parte dispositiva y la motivación de dicha decisión que no incluya elementos considerados confidenciales de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. Las modalidades y los requisitos administrativos con arreglo al Derecho procesal nacional de la autoridad de control principal seguirán aplicándose.

Article 22 Derecho a ser oído en relación con el proyecto de decisión revisado por la que se constata una infracción

1 Cuando la autoridad de control principal determine que el proyecto de decisión revisado en el sentido del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679, por la que se constata una infracción del Reglamento (UE) 2016/679, plantea nuevos elementos sobre los que las partes investigadas han de tener la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, la autoridad de control principal ofrecerá a las partes investigadas, antes de la presentación del proyecto de decisión revisado con arreglo al artículo 60, apartado 5, de dicho Reglamento, la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre esos nuevos elementos.

2 La autoridad de control principal fijará un plazo adecuado entre tres y seis semanas para que las partes investigadas puedan dar a conocer sus opiniones.

3 La autoridad de control principal informará a las otras autoridades de control interesadas de las opiniones que hayan dado a conocer las partes investigadas lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de una semana a partir de la fecha en que estén disponibles.

Article 23 Objeciones pertinentes y motivadas

1 Una objeción pertinente y motivada tal como se define en el artículo 4, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/679 deberá: a) basarse en elementos de hecho y de derecho incluidos en el proyecto de decisión o en el expediente de cooperación; b) no referirse al objeto de una investigación cuando ninguna de las autoridades de control interesadas haya formulado observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 4 del presente Reglamento, o cuando se haya llegado a un consenso a raíz de las observaciones recibidas, ni al objeto de una investigación según se defina en una decisión vinculante del Comité adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 8 del presente Reglamento; c) no referirse a un proyecto de decisión adoptado de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad de control interesada podrá formular objeciones pertinentes y motivadas que se refieran al objeto de una investigación conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en casos debidamente justificados, siempre que: a) la autoridad de control principal no haya investigado todos los elementos del resumen de las cuestiones clave sobre los que se haya llegado a un consenso de conformidad con el artículo 10, apartado 5, o con el artículo 11, apartado 5, o no haya respetado la decisión vinculante del Comité adoptada en virtud del artículo 11, apartado 8, o b) se demuestre, a partir de nuevos elementos, que no estaban disponibles en el momento en que se llegó al consenso sobre el resumen de las cuestiones clave de conformidad con el artículo 10, apartado 5, o con el artículo 11, apartado 5, o en el momento de la decisión vinculante del Comité en virtud del artículo 11, apartado 8, que el proyecto de decisión entraña un riesgo importante para los derechos y libertades fundamentales del interesado y, en su caso, para la libre circulación de datos personales dentro de la Unión, o ambos.

3 Una objeción pertinente y motivada deberá ser suficientemente clara, coherente y precisa y, en caso necesario, identificará los elementos del proyecto de decisión que deban modificarse para que las autoridades de control puedan preparar sus posiciones y, en su caso, para que el Comité pueda resolver eficazmente el conflicto.

Article 24 Expediente administrativo

1 El expediente administrativo de una investigación relativa a una presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679 estará compuesto por los documentos que la autoridad de control principal y las otras las autoridades de control interesadas hayan obtenido o elaborado y que la autoridad de control principal haya reunido durante el procedimiento de investigación, incluidas todas las pruebas inculpatorias y exculpatorias. El expediente administrativo no incluirá las comunicaciones internas en una autoridad de control.

2 Previa solicitud de la parte investigada, o del reclamante cuando la decisión pueda afectar negativamente a sus intereses, la autoridad de control principal concederá acceso al expediente administrativo a las partes investigadas, o al reclamante, permitiéndoles ejercer su derecho a ser oídas. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las normas más favorables sobre la concesión de acceso al expediente administrativo con arreglo al Derecho nacional de la autoridad de control principal. Cuando se conceda acceso de conformidad con el párrafo primero, la autoridad de control principal proporcionará dicho acceso a la parte investigada, mientras que la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación proporcionará el acceso al reclamante.

3 No obstante el acceso concedido en virtud del Derecho de la Unión o nacional, quedarán excluidos del acceso los siguientes documentos o sus partes: a) la correspondencia o las deliberaciones entre las autoridades de control; b) la información confidencial con arreglo al artículo 25, apartado 1

4 La autoridad de control principal concederá acceso a las objeciones pertinentes y motivadas formuladas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679 sobre cuya base esa autoridad de control tenga la intención de adoptar un proyecto de decisión revisado únicamente cuando dicho acceso sea necesario para que las partes investigadas o el reclamante puedan dar a conocer sus opiniones y defender sus derechos.

Article 25 Indicación y protección de la información confidencial

1 Toda información, documentos o partes de documentos se considerará confidencial en la medida en que contenga secretos comerciales, tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo , u otra información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

2 Salvo disposición en contrario del Derecho de la Unión o nacional, la información recogida, elaborada u obtenida por una autoridad de control en un asunto relativo a tratamientos transfronterizos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 que se considere confidencial con arreglo al apartado 1 no se comunicará ni se pondrá a disposición de la parte investigada, el reclamante o un tercero.

3 La parte investigada, el reclamante o un tercero que presente información que considere confidencial indicará claramente la información que considere como tal, exponiendo los motivos de la confidencialidad solicitada. La parte investigada, el reclamante o el tercero siempre proporcionará la versión completa de la información. En la medida de lo posible, también proporcionará una propuesta de versión no confidencial.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de control ante la que se presente la información podrá exigir a las partes investigadas, o a cualquier otra persona que presente documentos, que indiquen los documentos o partes de documentos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenezca y que especifiquen a las personas afectadas por la confidencialidad de dichos secretos comerciales u otra información confidencial.

5 La autoridad de control a la que se presente la información fijará un plazo adecuado no superior a seis semanas para que las partes investigadas y cualquier otra persona que alegue que la información presentada es confidencial: a) justifiquen sus alegaciones de que la información presentada contiene secretos comerciales u otra información confidencial en relación con cada documento, parte de un documento, declaración o parte de una declaración; b) propongan, cuando sea posible, una versión no confidencial de los documentos y declaraciones en la que se expurguen los secretos comerciales u otra información confidencial; c) proporcionen una descripción concisa y no confidencial de cada fragmento o elemento expurgado.

6 Si las partes investigadas o cualquier otra persona no cumplen lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la autoridad de control a la que se presente la información podrá presumir que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen secretos comerciales u otra información confidencial.

7 La autoridad de control a la que se presente la información determinará si la información o las partes pertinentes y específicas de los documentos son confidenciales, de conformidad con el apartado 1. Garantizará que la expurgación de documentos se limite a lo necesario y proporcionado para proteger la información confidencial. La autoridad de control a la que se presente la información informará a las demás autoridades de control del carácter confidencial de la información cuando esta se transmita.

8 La información que se considere confidencial con arreglo al Derecho nacional de la autoridad de control a la que se presente la información y que se intercambie entre las autoridades de control en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 seguirá siendo tratada como confidencial por la autoridad de control que la reciba.

Article 26 Expediente de cooperación

1 A efectos del intercambio de información pertinente entre la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas de conformidad con el artículo 9, la autoridad de control principal garantizará que dicha información pertinente se ponga a disposición a través de un expediente de cooperación dedicado a cada reclamación o investigación. El expediente de cooperación incluirá toda la información intercambiada con arreglo al artículo 9.

2 El expediente de cooperación se conservará en formato electrónico y, mediante una herramienta electrónica común, será accesible a distancia para las autoridades de control y, cuando se remita un asunto a la resolución de conflictos con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, cuando se solicite un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente de conformidad con el artículo 66 de dicho Reglamento, será accesible para el Comité. El expediente de cooperación no será directamente accesible para las partes investigadas, los reclamantes o terceros.

Article 27 Remisión a la resolución de conflictos conforme al artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679

1 En un plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control principal presentará un proyecto de decisión revisado de conformidad con el artículo 60, apartado 5, de dicho Reglamento o remitirá el asunto al Comité para la resolución de conflictos con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

2 En un plazo de tres meses a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control principal presentará otro proyecto de decisión revisado de conformidad con el artículo 60, apartado 5, de dicho Reglamento o remitirá el asunto al Comité para la resolución de conflictos con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

3 Al remitir el asunto para la resolución del conflicto con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control principal proporcionará al Comité lo siguiente: a) el proyecto de decisión o el proyecto de decisión revisado con las objeciones pertinentes y motivadas; b) el resumen de los hechos pertinentes; c) las opiniones expresadas por escrito por las partes investigadas de conformidad con el artículo 19 y, en su caso, el artículo 22 del presente Reglamento, al menos en la medida en que dichas opiniones estén relacionadas con el asunto sometido al Comité; d) las opiniones expresadas por escrito por los reclamantes, en su caso, de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 del presente Reglamento, al menos en la medida en que dichas opiniones estén relacionadas con el asunto sometido al Comité; e) las objeciones pertinentes y motivadas que la autoridad de control principal no haya seguido y las objeciones que la autoridad de control principal haya rechazado por no ser pertinentes ni motivadas; f) los motivos por los que la autoridad de control principal no haya seguido las objeciones pertinentes y motivadas o haya rechazado las objeciones por no ser pertinentes ni motivadas.

4 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido.

5 En un plazo de cuatro semanas a partir de la presentación de los documentos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Comité determinará con carácter preliminar si las objeciones a que se refiere el artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 son pertinentes y motivadas y si cumplen lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento. Dentro de ese mismo plazo, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

6 El plazo para la adopción de la decisión vinculante del Comité que se establece en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 se suspenderá durante el plazo que se establece en el apartado 5 del presente artículo.

Article 28 Consulta de la parte investigada y del reclamante antes de la adopción de la decisión con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679

1 Antes de adoptar la decisión vinculante en virtud del artículo 65, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, el Comité ofrecerá a la parte investigada o, cuando la decisión del Comité pueda dar lugar al rechazo o la desestimación total o parcial de la reclamación, al reclamante la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito sobre cualquier nuevo elemento de hecho o de derecho en el que deba basarse su decisión, incluidas las objeciones pertinentes y motivadas que tenga intención de observar en su decisión.

2 Cuando se dé a la parte investigada o al reclamante, según proceda, la oportunidad de dar a conocer su opinión de conformidad con el apartado 1, el Comité fijará un plazo adecuado no superior a dos semanas para que den a conocer su opinión.

3 El plazo para la adopción de la decisión vinculante del Comité que se establece en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 se suspenderá hasta que la parte investigada o el reclamante, según proceda, hayan dado a conocer su opinión o hasta que expire el plazo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, si esta fecha es anterior.

Article 29 Procedimiento en relación con las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679

1 Al remitir un asunto al Comité de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control que remita el asunto proporcionará al Comité todo lo siguiente: a) el resumen de los hechos pertinentes, también en relación con el tratamiento en cuestión; b) la valoración de esos hechos pertinentes a fin de determinar si una autoridad de control es competente para actuar como autoridad de control principal de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, en particular la valoración de si el tratamiento debe considerarse tratamiento transfronterizo y de dónde se encuentra el establecimiento principal del responsable o encargado del tratamiento; c) las opiniones dadas a conocer por el responsable o encargado del tratamiento cuyo establecimiento principal sea objeto de la remisión; d) las opiniones de otras autoridades de control interesadas en la remisión; e) cualquier otro documento o información que la autoridad de control que remita el asunto considere pertinente y necesario para hallar una solución al asunto.

2 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido.

3 En un plazo de una semana a partir del momento en que se le hayan proporcionado los documentos y la información a que se refiere el apartado 1, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

Article 30 Procedimiento en relación con las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679

1 Cuando se remita un asunto al Comité en virtud del artículo 65, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad de control o la Comisión proporcionarán al Comité lo siguiente: a) el resumen de los hechos pertinentes; b) el dictamen, según el caso, emitido por el Comité de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679; o la decisión, en su caso, adoptada por la autoridad de control competente tras el dictamen emitido por el Comité de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679; c) las opiniones de la autoridad de control que remite el asunto o de la Comisión sobre si, en su caso, la autoridad de control estaba obligada a remitir el proyecto de decisión al Comité de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, o si la autoridad de control no siguió el dictamen del Comité emitido de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679, incluida una indicación de qué partes de ese dictamen no se siguieron y una referencia a la parte pertinente de la decisión adoptada.

2 El Comité solicitará lo siguiente: a) la opinión de la autoridad de control que presuntamente haya incumplido el requisito de remitir un proyecto de decisión al Comité o no haya seguido un dictamen del Comité; b) cualquier otro documento o información que dicha autoridad de control considere pertinente y necesario para hallar una solución al asunto.

3 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido.

4 En un plazo de una semana a partir de la presentación de los documentos y de la información a que se refiere el apartado 2, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

5 Cuando alguna autoridad de control declare la intención de presentar su opinión sobre el asunto remitido, lo hará en un plazo de dos semanas a partir de la remisión a que se refiere el apartado 1.

Article 31 Dictamen urgente con arreglo al artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679

1 La solicitud de dictamen urgente del Comité de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 se presentará a más tardar cuatro semanas antes de la caducidad de las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento y contendrá lo siguiente: a) el resumen de los hechos pertinentes, incluidas las alegaciones de infracción del Reglamento (UE) 2016/679; b) la medida provisional adoptada en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control que solicita el dictamen urgente, su duración y los motivos para adoptarla, incluida una justificación de la necesidad urgente de actuar para proteger los derechos y libertades de interesados; c) la justificación de la necesidad urgente de adoptar medidas definitivas, incluida una explicación del carácter excepcional de las circunstancias que requieran la adopción de tales medidas definitivas.

2 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido para que emita un dictamen urgente.

3 En un plazo de una semana a partir de que se le proporcionen los documentos y la información a que se refiere el apartado 1, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

Article 32 Decisión vinculante urgente contemplada en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679

1 La solicitud de decisión vinculante urgente del Comité contemplada en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 se presentará a más tardar cuatro semanas antes de la caducidad de las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 61, apartado 8, el artículo 62, apartado 7, o el artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento. La solicitud contendrá lo siguiente: a) el resumen de los hechos pertinentes, incluidas las alegaciones de infracción del Reglamento (UE) 2016/679; b) la medida provisional adoptada en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control que solicita la decisión vinculante urgente, su duración y los motivos para adoptarla, incluida la justificación de la necesidad urgente de actuar para proteger los derechos y libertades de interesados; c) la información sobre cualquier medida de investigación adoptada en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control que requiere la decisión vinculante urgente y las respuestas recibidas de las partes investigadas o cualquier otra información que obre en poder de dicha autoridad de control requirente; d) la justificación de la necesidad urgente de adoptar medidas definitivas, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las circunstancias que requieran la adopción de tales medidas, o la prueba de que una autoridad de control no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 61, apartado 5, o en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679; e) cuando la autoridad de control requirente no sea la autoridad de control principal, la opinión de la autoridad de control principal; f) cuando proceda, la opinión del establecimiento local de las partes investigadas a las que se hayan dirigido las medidas provisionales a que se refiere el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

2 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido.

3 En un plazo de una semana a partir de la recepción de los documentos y la información a que se refiere el apartado 1, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

4 Cuando el Comité adopte una decisión vinculante urgente en la que se indique que han de adoptarse medidas definitivas, la autoridad de control a la que vaya dirigida la decisión adoptará dichas medidas antes de que caduquen las medidas provisionales adoptadas en virtud del artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

5 Cuando una decisión vinculante urgente indique que no es necesario adoptar urgentemente medidas definitivas, la autoridad de control principal y las otras autoridades de control interesadas seguirán el procedimiento establecido en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.

Article 33 Dictamen urgente o decisión vinculante urgente contemplada en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679

1 Una solicitud de dictamen urgente o de decisión vinculante urgente del Comité de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 contendrá lo siguiente: a) el resumen de los hechos pertinentes; b) una justificación de la necesidad urgente de adoptar medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades de los interesados, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las circunstancias que requieran la adopción de tales medidas, en particular cualquier elemento que la autoridad de control competente debiera haber tenido en cuenta para proteger los derechos y libertades de los interesados; c) cuando sea pertinente y esté disponible, la información sobre cualquier medida de investigación adoptada por la autoridad de control requirente en el territorio del Estado miembro de la autoridad de control que requiere un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente y las respuestas recibidas de las partes investigadas o cualquier otra información que obre en poder de la autoridad de control requirente; d) las opiniones de la autoridad de control competente a que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679.

2 El Comité podrá solicitar más documentos a una autoridad de control en relación con el asunto que se le haya sometido.

3 En un plazo de una semana a partir de la presentación de los documentos y la información a que se refiere el apartado 1, el presidente del Comité registrará la remisión del asunto que se le haya sometido. Tan pronto como se registre la remisión, se proporcionará el expediente a los miembros del Comité.

Article 34 Estadísticas sobre la aplicación de la legislación en los asuntos relativos a tratamientos transfronterizos

1 Como parte del informe anual que debe elaborarse de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2016/679, el Comité proporcionará estadísticas sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 en los asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) el número de asuntos iniciados tanto de los basados en reclamaciones como de los iniciados de oficio; b) el número de asuntos concluidos tanto de los basados en reclamaciones como de los iniciados e de oficio; c) el número de investigaciones requeridas por autoridades de control interesadas con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679; d) el número de reclamaciones presentadas; e) el número de reclamaciones total o parcialmente rechazadas o desestimadas; f) la duración media de los asuntos concluidos, tanto de los iniciados de oficio como de los basados en reclamaciones; g) el número y los importes de las multas administrativas impuestas en virtud de los artículos 83 y 84 del Reglamento (UE) 2016/679.

2 Cuando las estadísticas a que se refiere el apartado 1 no se encuentren directamente a disposición del Comité, las autoridades de control, previa solicitud, las proporcionarán al Comité de manera oportuna.

Article 35 Informe de la Comisión

La Comisión, como parte de su informe sobre la evaluación y revisión del Reglamento (UE) 2016/679 con arreglo al artículo 97 de dicho Reglamento, también informará sobre la aplicación y el funcionamiento del presente Reglamento.

Article 36 Disposiciones transitorias

Los capítulos III y IV se aplicarán a las investigaciones iniciadas de oficio después del 2 de abril de 2027 y a las investigaciones basadas en reclamaciones cuando la reclamación se haya presentado después del 2 de abril de 2027. Los capítulos V y VI del presente Reglamento se aplicarán a todos los asuntos remitidos a resolución de conflictos con arreglo al artículo 65 y al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 66, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 después del 2 de abril de 2027.

Article 37 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de abril de 2027.

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