Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, relativo a la aplicación de los principios de verificación de las emisiones implícitas declaradas en virtud del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 de la Comisión y en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión , se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular, con exclusión de la incertidumbre permitida para las mediciones y los análisis de laboratorio; 2) «inexactitud importante»: inexactitud que, individualmente o agregada a otras inexactitudes, sobre la base de la opinión experta del verificador, debido a su tamaño y naturaleza, supera el grado de importancia o podría afectar a las emisiones totales declaradas o a otros datos pertinentes; 3) «grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual el verificador considera que las inexactitudes, consideradas individualmente o agregadas a otras inexactitudes, son importantes; 4) «irregularidad»: acto u omisión del titular que no cumple los requisitos del plan de seguimiento o de la metodología de seguimiento aplicable a la instalación específica, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; 5) «irregularidad importante»: irregularidad que provoca una inexactitud importante.
Article 2 Visitas presenciales al emplazamiento y sustitución por visitas virtuales al emplazamiento o renuncia
1 El verificador podrá sustituir una visita presencial al emplazamiento a que se refiere el punto 2.12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 por una visita virtual al emplazamiento cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 3 o 4.
2 El verificador podrá renunciar a realizar la visita presencial al emplazamiento mencionada en el punto 2.12 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3.
3 El verificador informará sin demora al titular de su decisión de sustituir la visita presencial al emplazamiento por una visita virtual o de renunciar a realizar una visita presencial al emplazamiento.
Article 3 Condiciones para la visita virtual al emplazamiento o la renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento
1 El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento o renunciar a la visita presencial siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que un verificador haya efectuado una visita presencial al emplazamiento en el período de referencia que precede inmediatamente al período de referencia en curso; b) que, en caso de renuncia a realizar una visita presencial al emplazamiento, un verificador haya realizado una visita presencial al emplazamiento durante los dos períodos de referencia anteriores al período de referencia en curso; c) que el verificador tenga un conocimiento suficiente del funcionamiento de la instalación, de los procesos de producción y del sistema de seguimiento y notificación, incluido el sistema de control del titular; d) que el verificador considere que la naturaleza y el nivel de complejidad del sistema de seguimiento y notificación de la instalación, así como los riesgos inherentes y de control, son tales que no requieren una visita presencial al emplazamiento; e) que el verificador pueda obtener y evaluar a distancia toda la información necesaria para la verificación, incluida la relativa a la correcta aplicación de la metodología descrita en el plan de seguimiento, los datos notificados en el informe de emisiones del titular, los procesos de producción y los precursores utilizados; f) la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento o de renunciar a la visita presencial se basa en los resultados del análisis de riesgos, y el verificador ha identificado y adoptado las medidas necesarias para reducir el riesgo para la verificación a un nivel aceptable a fin de obtener garantías razonables de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes e irregularidades importantes; g) que la instalación o su plan de seguimiento no hayan sufrido cambios o modificaciones significativos desde la última visita presencial al emplazamiento, incluidos los siguientes: 1) el inicio de nuevos procesos de producción o de una ruta de producción o el cierre de procesos de producción o de una ruta de producción; 2) cambios en el proceso de producción conjunta de precursores y mercancías complejas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 relativo al cálculo de las emisiones implícitas; 3) cambios en el suministro de energía de la instalación; 4) cambios en las conexiones técnicas entre procesos de producción o rutas de producción, como líneas adicionales o eliminadas para la transferencia de combustibles, materiales, calor medible, gases residuales o mercancías producidas; 5) cuando se utilicen valores reales, cambios relativos a precursores producidos en la instalación o recibidos de otras instalaciones; 6) el cambio en la metodología de seguimiento (basada en el cálculo, en la medición, otras); 7) cambios que el verificador haya señalado durante el análisis estratégico o el análisis de riesgos que requieran enfoques de verificación significativamente diferentes de los aplicados durante la verificación anterior, como la adición de nuevos combustibles o materiales o la adición de nuevos instrumentos de medida.
2 El verificador podrá renunciar a realizar una visita presencial al emplazamiento de la instalación en la que se produce electricidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la electricidad sea la única mercancía incluida en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 producida por la instalación; b) que la instalación no utilice materiales, combustibles ni procesos de producción con potencial de emitir gases de efecto invernadero durante el funcionamiento normal. No se considerará que cumplen este criterio las instalaciones siguientes: 1) las instalaciones que utilicen biomasa a que se refiere el anexo I, apartado 1, punto 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547; 2) las instalaciones que lleven a cabo la captura de dióxido de carbono, también con fines de almacenamiento geológico o para la utilización de los gases de efecto invernadero en la producción de combustibles u otros materiales; 3) instalaciones que transportan gases de efecto invernadero a otras instalaciones, gasoductos o infraestructuras de transporte de dióxido de carbono, tal como se definen en el artículo 3, punto 29, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) que un verificador haya efectuado al menos una visita presencial al emplazamiento en los cinco períodos de referencia que preceden inmediatamente al período de referencia en curso; d) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras c) a f).
Article 4 Condiciones para la visita virtual al emplazamiento debido a circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles
El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el verificador no pueda realizar una visita presencial al emplazamiento debido a circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que se escapen al control del titular, y que, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no puedan superarse; b) que la decisión del verificador de realizar una visita virtual al emplazamiento se base en los resultados del análisis de riesgos; c) que el verificador haya determinado y adoptado las medidas necesarias para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones del titular no contiene inexactitudes importantes.
Article 5 Grado de importancia y otros parámetros
1 Al evaluar las inexactitudes de los datos notificados en el período de referencia objeto de verificación, el verificador aplicará, para cada tonelada de la mercancía pertinente, identificada por su código de la nomenclatura combinada (NC), los siguientes grados de importancia: a) el 5 % del total de las emisiones implícitas específicas; b) el 5 % del total de las asignaciones gratuitas implícitas específicas.
2 El verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes en relación con: a) las inexactitudes, ya sea individualmente o agregadas a otras inexactitudes, que se sitúen por debajo del grado de importancia con arreglo al apartado 1; b) los parámetros que no se mencionan en el apartado 1.
Article 6 Formato del informe de verificación
El informe de verificación se preparará sobre la base de un modelo electrónico facilitado por la Comisión a través del Registro MAFC. El modelo electrónico contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo del presente Reglamento.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions