Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los métodos de cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 de la Comisión y en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 de la Comisión . Asimismo, se entenderá por: 1) «unidad funcional»: unidad de referencia utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas en las mercancías; 2) «nivel de actividad»: cantidad de mercancías a las que se aplica la misma unidad funcional producidas dentro de los límites del sistema de un proceso de producción durante un período de referencia; 3) «límite del sistema»: grupo de procesos químicos o físicos incluidos en el cálculo de las emisiones implícitas de mercancías pertenecientes a la misma categoría de mercancías agregadas; 4) «categorías de mercancías agregadas»: categorías de mercancías agregadas con arreglo al punto 2, cuadro 1, del anexo I; 5) «período de referencia»: el período correspondiente al año natural durante el cual la mercancía fue producida y utilizada por el declarante autorizado a efectos del MAFC como referencia para la determinación de las emisiones implícitas; 6) «ruta de producción»: tecnología concreta utilizada en un proceso de producción para la producción de mercancías; 7) «precursor»: todo insumo en un proceso de producción incluido en la lista de mercancías que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956; 8) «flujo fuente»: cualquiera de los siguientes: a) tipo concreto de combustible, materia prima o producto que provoca emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes en una o más fuentes de emisión como consecuencia de su consumo o producción; b) tipo concreto de combustible, materia prima o producto que contiene carbono y que se incluye en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero utilizando un método de balance de masas; 9) «fuente de emisión»: parte de una instalación identificable por separado, o proceso desarrollado dentro de una instalación, que produce emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes; 10) «factores de cálculo»: valor calorífico neto, factor de emisión, factor preliminar de emisión, factor de oxidación, factor de conversión, contenido de carbono o fracción de biomasa; 11) «sistema de medición»: conjunto completo de instrumentos de medida y otros equipos utilizados a la hora de determinar variables para el seguimiento y el cálculo de las emisiones; 12) «datos de la actividad»: datos sobre la cantidad de combustible o material consumida o producida en un proceso que sea pertinente para la metodología basada en el cálculo, expresada en terajulios, en masa en toneladas o (en el caso de los gases) como volumen en metros cúbicos normales, según proceda.
Article 2 Valores reales
Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/956, se aplicarán las normas establecidas en el presente capítulo.
Article 3 Límites del sistema
1 A fin de cuantificar y calcular las emisiones implícitas específicas de las mercancías, se tendrán en cuenta los procesos dentro de una instalación que se produzcan dentro de los límites del sistema, definidos por categoría de mercancías agregadas de conformidad con el anexo I.
2 Los límites del sistema abarcarán las emisiones directas, las emisiones indirectas de mercancías no enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956 y las emisiones implícitas de cualquier precursor.
Article 4 Procesos de producción y unidad funcional
1 Los titulares de una instalación determinarán, dentro de los límites del sistema de una instalación, el proceso de producción de las mercancías a las que se aplica la misma unidad funcional. La determinación del proceso de producción garantizará que las entradas, salidas y emisiones pertinentes puedan ser objeto de seguimiento de conformidad con el anexo II y que las emisiones directas e indirectas, cuando proceda, puedan atribuirse a mercancías a las que se aplique una unidad funcional.
2 Las cantidades de mercancías producidas en toneladas clasificadas en el mismo código NC constituirán la unidad funcional, con excepción de las mercancías contempladas en los apartados 3, 4 y 5.
3 En el caso de la electricidad, el kWh constituirá la unidad funcional.
4 En el caso de los abonos, se entenderá por unidad funcional lo siguiente: a) para los códigos NC 28080000, 2814 y 3105, los kilogramos de nitrógeno contenidos en las mercancías producidas con los códigos NC respectivos; b) para los códigos NC de abonos distintos de los enumerados en la letra a), las unidades suplementarias establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 de las mercancías producidas con los códigos NC respectivos.
5 Para los códigos NC 25231000, 25232100, 25232900 y 25239000, las toneladas de clínker contenidas en las mercancías producidas con los códigos NC respectivos constituirán la unidad funcional.
6 Cuando las mercancías a las que se aplica la misma unidad funcional se produzcan utilizando rutas de producción diferentes dentro de una instalación, se utilizará un único proceso de producción que abarque todas las rutas de producción.
7 La división de una instalación en diferentes instalaciones, con el resultado de que rutas de producción que de otro modo pertenecerían a un solo proceso de producción se realicen en instalaciones separadas, solo se permitirá cuando los titulares demuestren razones comerciales válidas para esta división que estén relacionadas con su actividad económica. Los motivos comerciales se considerarán válidos cuando la elusión del Reglamento (UE) 2023/956 no sea su finalidad principal o uno de sus fines principales.
8 Cuando las mercancías a las que se aplican diferentes unidades funcionales se produzcan a través de los mismos procesos, los titulares podrán determinar un único proceso de producción multifuncional. En tal caso, se aplicarán las normas de atribución de conformidad con el punto A.2 del anexo III. En las situaciones especificadas en el punto A.4 de dicho anexo, será obligatorio determinar un único proceso de producción multifuncional.
9 Cuando los precursores pertinentes para las mercancías complejas se produzcan en la misma instalación que dichas mercancías, y cuando los precursores respectivos no se transfieran fuera de la instalación para la venta o para su uso en otros procesos de producción, la producción de los precursores y de las mercancías complejas puede englobarse en un proceso de producción conjunto. En tal caso, el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas de los precursores y las mercancías complejas se llevarán a cabo conjuntamente.
Article 5 Metodología de seguimiento a nivel de instalación
1 Las emisiones directas de un proceso de producción se determinarán de conformidad con los principios y métodos de seguimiento establecidos en las secciones A y B del anexo II, y utilizando las metodologías y normas de seguimiento determinadas de conformidad con la sección B de dicho anexo.
2 Cuando en la producción de una unidad funcional intervengan flujos de calor, se aplicarán las normas de seguimiento y cálculo establecidas en la sección C del anexo II.
3 En el caso de las mercancías complejas, las emisiones de los precursores serán objeto de seguimiento de conformidad con las normas establecidas en la sección E del anexo II.
4 Las emisiones indirectas se determinarán mediante el seguimiento del consumo de electricidad en el proceso de producción pertinente, de conformidad con la sección D del anexo II.
5 A efectos de los apartados 1 a 4, los titulares diseñarán y aplicarán un plan de seguimiento que contenga, como mínimo, los elementos indicados en el punto A.5 del anexo II.
6 El plan de seguimiento se presentará en inglés.
Article 6 Atribución de emisiones a mercancías
Las emisiones implícitas específicas de las mercancías se determinarán atribuyendo las emisiones directas y, en su caso, indirectas de los procesos de producción a las mercancías específicas de conformidad con el anexo III.
Article 7 Determinación del período de referencia
1 A efectos de determinar las emisiones implícitas reales en una mercancía, el período de referencia durante el cual se produjo la mercancía se determinará de conformidad con el párrafo segundo. Cuando una mercancía se haya importado durante el año 2026, el período de referencia será el año 2026. Cuando la mercancía se haya importado durante un año distinto de 2026, el período de referencia será, por defecto, el año natural durante el cual se importó la mercancía. Sin embargo, si existen pruebas suficientes para determinar el momento real de producción, el período de referencia será el período durante el cual se produjo la mercancía.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período de referencia de la electricidad importada en el territorio aduanero de la Unión será el año de importación.
Article 8 Utilización de valores reales para la electricidad y las emisiones indirectas
1 Los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los criterios enumerados en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 figuran en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento.
2 Los elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los criterios enumerados en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 figuran en el punto D.4.3 del anexo II del presente Reglamento.
3 A efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los titulares indicarán en el informe de emisiones del titular que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letra c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 y, cuando proceda, en el punto 5, párrafo primero, letra b), de dicho anexo en relación con la conexión directa entre la instalación que produce electricidad y la red de transporte de la Unión. Los titulares facilitarán al verificador los elementos de prueba enumerados en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación.
4 A efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el titular deberá indicar también, en una adenda al informe de emisiones del titular creada por separado para cada declarante autorizado a efectos del MAFC que haya importado electricidad de la instalación de dicho titular y que desee utilizar valores reales para esa electricidad, para cada uno de esos declarantes autorizados a efectos del MAFC, que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letras a) y d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, así como, cuando proceda, en el punto 5, párrafo primero, letra b), de dicho anexo en relación con la falta de congestión física de la red. En la adenda correspondiente a cada declarante autorizado a efectos del MAFC, el titular también indicará la cantidad de electricidad importada por los declarantes pertinentes para la que se cumplen los criterios establecidos en el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, y facilitará al verificador los elementos de prueba pertinentes enumerados en el punto D.2.4 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación.
5 Con el fin de demostrar el cumplimiento de los criterios a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, los titulares deberán indicar en el informe de emisiones del titular que se cumplen los criterios establecidos en el punto 6 del Anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, y proporcionar al verificador los elementos de prueba enumerados en los puntos D.4.3 del anexo II del presente Reglamento que respalden dicha indicación.
6 Las emisiones implícitas reales de la electricidad y las emisiones indirectas implícitas reales se calcularán utilizando las normas establecidas en la sección D del anexo II.
Article 9 Emisiones indirectas cuando las instalaciones utilizan electricidad procedente de diferentes fuentes
1 Cuando una instalación que produzca mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 y no enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento reciba, durante un período de referencia, electricidad procedente de múltiples fuentes, y cuando se notifiquen emisiones reales para dichas mercancías, las emisiones indirectas implícitas de las mercancías se determinarán por defecto. El importe por defecto será la media de los factores de emisión de cada fuente de electricidad, ponderada por la proporción de electricidad total consumida en esa instalación que representa la electricidad recibida de cada fuente.
2 No obstante, cuando los titulares faciliten al verificador pruebas suficientes que demuestren que la instalación que produce mercancías no enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/956 utilizó, para un proceso de producción determinado, solo electricidad de una única fuente o de un subconjunto de fuentes, las emisiones indirectas implícitas de las mercancías producidas a través de dicho proceso de producción se determinarán, respectivamente, sobre la base del factor de emisión de esa única fuente o como la media de los factores de emisión de cada parte pertinente de la fuente de electricidad del subconjunto, ponderada por la proporción de electricidad total consumida en la producción de dichas mercancías que representa la electricidad recibida de cada fuente.
Article 10 Informe de emisiones del titular
1 Cuando las emisiones implícitas se calculen sobre la base de las emisiones reales, los titulares elaborarán un informe de emisiones («informe de emisiones del titular») y un resumen de este que contenga, como mínimo, la información enumerada en los modelos de los puntos 1.1 y 1.2 del anexo IV. Cuando las emisiones implícitas de la electricidad se calculen sobre la base de las emisiones reales, los titulares elaborarán además una adenda al informe de emisiones del titular específica para cada declarante que contenga la información enumerada en el punto 1.1.1 de dicho anexo.
2 Cuando los titulares estén inscritos en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/956, transmitirán al verificador el informe de emisiones del titular, su resumen y, en su caso, la adenda específica para cada declarante a través del registro MAFC.
3 Cuando los titulares no estén inscritos en el registro MAFC, transmitirán al verificador el informe de emisiones del titular, su resumen y, en su caso, la adenda específica para cada declarante por medios distintos del registro MAFC.
4 El informe de emisiones del titular se presentará en inglés.
Article 11 Valores por defecto
1 Cuando las emisiones implícitas en las mercancías importadas se determinen sobre la base de valores por defecto de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/956, se utilizarán los valores por defecto establecidos de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento.
2 Cuando las emisiones implícitas de mercancías complejas se determinen sobre la base de valores reales y las emisiones implícitas de los precursores utilizados en la producción de dichas mercancías complejas se determinen sobre la base de valores por defecto de conformidad con el artículo 15, se utilizarán para dichos precursores los valores por defecto establecidos de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956.
3 Para la determinación de las emisiones indirectas específicas, se utilizarán los valores por defecto establecidos de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, excepto cuando puedan utilizarse valores reales de conformidad con el artículo 8.
4 Para la determinación de las emisiones directas implícitas en la electricidad importada al territorio aduanero de la Unión, se utilizarán los valores por defecto establecidos de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956, excepto cuando se puedan usar valores reales de conformidad con el artículo 8.
5 La Comisión deberá llevar a cabo una revisión de los valores por defecto a más tardar en diciembre de 2027.
Article 12 Valores por defecto alternativos
El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá utilizar valores por defecto alternativos de conformidad con los puntos 4.2.2, 4.3 y 7 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956 cuando se cumplan las condiciones a que se refieren el punto D.2.3 o el punto D.4.4 del anexo II del presente Reglamento, o el anexo V del presente Reglamento.
Article 13 Período de referencia de los precursores
El período de referencia por defecto de un precursor será el año de producción de la mercancía compleja. Sin embargo, cuando los titulares faciliten al verificador pruebas suficientes para determinar el momento real de producción, el período de referencia será el período durante el cual se produjo el precursor.
Article 14 Precursores producidos durante diferentes períodos de referencia o en instalaciones diferentes
1 Cuando una instalación que produce mercancías complejas reciba de otra instalación precursores con un código NC determinado producidos durante diferentes períodos de referencia, las emisiones implícitas de las mercancías complejas se determinarán, para la parte de las emisiones implícitas en los precursores con ese código NC, como la media ponderada de las emisiones implícitas en los precursores con dicho código NC producidos durante los diferentes períodos de referencia.
2 Cuando una instalación que produce mercancías complejas reciba precursores con un código NC determinado de múltiples instalaciones, las emisiones implícitas de las mercancías complejas se determinarán por defecto, para la parte de las emisiones implícitas en los precursores con ese código NC, como la media ponderada de las emisiones implícitas en los precursores con dicho código NC recibidos de las diferentes instalaciones.
3 Cuando los titulares faciliten al verificador pruebas suficientes que demuestren que, de los precursores clasificados con un código NC determinado recibidos de varias instalaciones, la instalación que produce las mercancías complejas utilizó, para un proceso de producción determinado, solo precursores de una única instalación o de un subconjunto de instalaciones, las emisiones implícitas de dichos precursores utilizados en las mercancías producidas a través de dicho proceso de producción se determinarán, respectivamente, sobre la base de las emisiones implícitas de los precursores obtenidos de esa única instalación o como la media ponderada de las emisiones implícitas en los precursores recibidos de ese subconjunto de instalaciones.
Article 15 Uso combinado de valores reales y valores por defecto
Las emisiones implícitas específicas de mercancías complejas podrán calcularse determinando las emisiones reales para los procesos de producción dentro de la instalación que producen las mercancías complejas y los valores por defecto para uno o más precursores de las mercancías complejas.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions