Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2549 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2025, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos y procedimientos relativos a la condición de declarante autorizado a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
«3 Las solicitudes de ajuste de la información presentadas con arreglo al artículo 5, apartado 5, letras d) a g bis), del Reglamento (UE) 2023/956, vendrán justificadas por el solicitante.»
«6 Cuando una solicitud haya sido presentada en el registro MAFC a más tardar el 31 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 17, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2023/956, el solicitante podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta la fecha en que surta efecto una decisión sobre la solicitud de conformidad con el artículo 7.
7 En lugar de obtener del solicitante la información requerida en virtud del presente Reglamento para la evaluación de la solicitud, la autoridad competente podrá utilizar herramientas digitales para obtener la información pertinente de otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro, cuando el solicitante haya dado su consentimiento a dicha obtención o siempre que el Derecho nacional permita obtener dicha información de otras autoridades nacionales competentes.»
«1 La autoridad competente podrá iniciar, en formato electrónico a través del registro MAFC, el procedimiento de consulta en el que participen las partes consultadas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2023/956 (en lo sucesivo, “procedimiento de consulta”). El procedimiento de consulta se completará antes de que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1.»
Article 12 Período de la consulta
1 La autoridad competente fijará un plazo para que las partes consultadas presenten sus observaciones con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho plazo no excederá de quince días naturales.
2 La autoridad competente podrá prorrogar el plazo para la consulta fijado de conformidad con el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos: a) que el solicitante pida ajustes de conformidad con el artículo 2 que sean aceptados por la autoridad competente y pertinentes a efectos de la consulta; b) que la parte consultada pida más tiempo debido a la naturaleza de los exámenes que deban realizarse; c) que la prórroga a que se refiere la letra b) no exceda de quince días naturales.
3 Si las partes consultadas no responden en los plazos fijados para la consulta de conformidad con los apartados 1 y 2, las condiciones y los criterios objeto de la consulta se considerarán cumplidos.»
Article 2 Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/486
En el artículo 22, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Con carácter previo a la adopción de la decisión de revocar una autorización o del inicio de un procedimiento de consulta de conformidad con el artículo 26, la autoridad competente podrá solicitar al declarante autorizado a efectos del MAFC que facilite información adicional y que formule observaciones respecto de la información en la que la autoridad competente va a basar dicha decisión.».
Article 3 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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