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Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2025/2551 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando las condiciones relativas a la concesión de la acreditación a los verificadores, al control y la supervisión de los verificadores acreditados, a la revocación de la acreditación y al reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación

CELEX
32025R2551
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-20
In force since
2026-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546 y en el artículo 1 y el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2547 de la Comisión , se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «verificador»: persona jurídica que lleva a cabo actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que, en el momento en que se emite un informe de verificación, tiene la acreditación de un organismo nacional de acreditación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956; 2) «verificación»: las actividades realizadas por un verificador para emitir un informe de verificación con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2023/956 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; 3) «alcance de la acreditación»: grupos de actividad MAFC mencionadas en el anexo I del presente Reglamento para las que se solicita o se ha concedido la acreditación; 4) «riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe de emisiones del titular a contener inexactitudes que pueden ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta los efectos de las actividades de control correspondientes; 5) «actividad de control»: cualquier acto realizado o medida aplicada por el titular para mitigar riesgos inherentes; 6) «riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe de emisiones del titular a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno; 7) «riesgo para la verificación»: el riesgo, causado por el riesgo inherente, el riesgo para el control o el riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud importante, de que el verificador emita un dictamen de verificación incorrecto cuando el informe de emisiones del titular contenga inexactitudes importantes; 8) «grado de certeza»: nivel de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación; 9) «certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe de emisiones del titular objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes; 10) «emplazamiento»: la instalación a la que se refiere el informe de emisiones del titular objeto de verificación; 11) «auditor principal MAFC»: auditor encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de verificar los informes de emisiones de un titular y elaborar informes al respecto; 12) «auditor MAFC»: miembro de un equipo de verificación responsable de llevar a cabo la verificación del informe de emisiones de un titular; 13) «evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento.

Article 2 Ámbito de la evaluación que realizan los organismos nacionales de acreditación

El organismo nacional de acreditación evaluará si la persona jurídica que solicita la acreditación («el solicitante») o el verificador: a) cumple los requisitos de competencia establecidos en el punto 1 del anexo II, incluida la norma armonizada a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II; b) lleva a cabo las actividades previstas en el punto 2 del anexo II del presente Reglamento con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2023/956 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.

Article 3 Solicitud de acreditación

1 Un solicitante establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará al organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro la concesión de la acreditación de conformidad con el presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un solicitante establecido con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro dirigirá su solicitud a un organismo nacional de acreditación distinto del de su Estado miembro de establecimiento en cualquiera de las situaciones siguientes: a) cuando el Estado miembro de establecimiento haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro; b) cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de verificación para las que se solicita la acreditación; c) cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no hayan superado la evaluación por pares en relación con los grupos de actividad para los que se solicita la acreditación.

2 Un solicitante que no esté establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará la acreditación al organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro que conceda acreditaciones de conformidad con el presente Reglamento.

3 Las solicitudes de acreditación abarcarán uno o varios de los grupos de actividad MAFC que se enumeran en el anexo I.

4 Junto con la solicitud, el solicitante a que se refieren los apartados 1 y 2 pondrá a disposición del organismo nacional de acreditación los siguientes documentos: a) descripción de la competencia del solicitante para llevar a cabo los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II y el sistema de gestión de calidad a que se refiere el punto 1.5.2 de dicho anexo; b) descripción de los criterios de competencia mencionados en el punto 1.1.1, párrafo segundo, letras a) y b), del Anexo II, los resultados del proceso de competencia a que se refiere ese punto, así como cualquier otra documentación pertinente relativa a la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los puntos 1.2 y 1.3 del anexo II; c) descripción del proceso encaminado a garantizar la imparcialidad y la independencia continuas a que se refiere el punto 1.7.5 del anexo II, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal; d) la lista de los expertos técnicos en verificación y del personal clave que participan en la verificación de los informes de emisiones de los titulares; e) descripción de los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II, incluidos los relativos a la documentación de la verificación interna a que se refiere el punto 2.16 del anexo II; f) los registros a que se refiere el punto 1.6 del anexo II; g) si procede, cualquier prueba pertinente de competencia demostrada para aplicar la norma internacional a que se refiere el punto 1.5 del anexo II, reconocida por un organismo nacional de acreditación o un organismo de acreditación de un tercer país.

5 Tras la recepción de la solicitud de acreditación, el organismo nacional de acreditación podrá requerir al solicitante que presente cualquier otra información que el organismo nacional de acreditación considere necesaria para evaluar la solicitud.

6 Cuando el organismo nacional de acreditación preste servicios de acreditación con arreglo al presente Reglamento, pero no pueda llevar a cabo la acreditación de un solicitante establecido en un tercer país, dicho organismo nacional de acreditación facilitará al solicitante, sin demora indebida, tras la recepción de una solicitud de acreditación, una respuesta debidamente justificada en la que se expongan los motivos por los que no se ha llevado a cabo la acreditación, así como una lista de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación. El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 24 facilitará el intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación, para lo que mantendrá una lista de los organismos nacionales de acreditación que prestan servicios de acreditación en relación con el MAFC y de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación para los solicitantes establecidos en un tercer país.

Article 4 Solicitudes de acreditación presentadas por solicitantes acreditados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067

Un solicitante acreditado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para el grupo de actividades pertinente que se enumera en el anexo I del presente Reglamento podrá solicitar una ampliación del alcance de su acreditación a los grupos de actividad MAFC correspondientes enumerados en dicho anexo. Dicha solicitud de ampliación se presentará ante el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

Article 5 Evaluación de las solicitudes de acreditación

1 En el proceso de evaluación de las solicitudes de acreditación, el organismo nacional de acreditación llevará a cabo las siguientes acciones: a) examinar la información facilitada por el solicitante con arreglo al artículo 3; b) realizar una visita a las instalaciones del solicitante para revisar una muestra representativa de la documentación de la verificación interna y evaluar el cumplimiento del sistema de gestión de calidad del solicitante y los procedimientos o procesos relativos a las actividades de verificación a que se refiere el punto 1.5 del anexo II; c) observación presencial de la actuación y la competencia de un número representativo de miembros del personal del solicitante que participe en la verificación de los informes de emisiones de los titulares a fin de garantizar un desempeño acorde con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.

2 Durante la evaluación, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta lo siguiente: a) la complejidad del alcance de acreditación; b) la complejidad del sistema de gestión de la calidad a que se refiere el punto 1.5.2 del Anexo II; c) los procedimientos y la información sobre los procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del Anexo II; d) las zonas geográficas en las que el solicitante lleva a cabo o tiene previsto llevar a cabo la verificación; e) si el solicitante está acreditado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para el grupo de actividades pertinente enumerado en el anexo I. El organismo nacional de acreditación también podrá considerar cualquier prueba pertinente aportada por el solicitante de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra g).

3 Cuando el solicitante decida externalizar determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado.

4 El organismo nacional de acreditación notificará al solicitante sus conclusiones, y las posibles irregularidades, y solicitará una respuesta.

5 El solicitante adoptará medidas correctivas para subsanar las irregularidades que le sean notificadas con arreglo al apartado 4 y enviará una respuesta en la que indique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar dentro de un plazo fijado por el organismo nacional de acreditación para solucionarlas.

6 El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta que envíe el solicitante conforme al apartado 5.

7 Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante, o la medida adoptada, son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte medidas adicionales. El organismo nacional de acreditación podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar el cumplimiento real de las medidas correctivas.

Article 6 Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación

1 Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder o renovar una acreditación, o ampliar el alcance de una acreditación, expedirá un certificado de acreditación al efecto.

2 Los certificados recogerán, como mínimo, la información siguiente: a) identificación del organismo nacional de acreditación; b) el nombre y la identificación de acreditación única del verificador; c) el alcance de la acreditación y los grupos de actividad; d) el país de establecimiento del organismo nacional de acreditación y del verificador; e) la fecha efectiva de acreditación y su fecha de vencimiento; f) una referencia a los documentos normativos utilizados para la evaluación.

3 El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.

Article 7 Reevaluación

1 Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación este deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar la posibilidad de prorrogar la validez del certificado.

2 El organismo nacional de acreditación planificará la reevaluación de manera que le permita evaluar muestras representativas de las actividades del verificador cubiertas por el certificado.

3 El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la reevaluación de los verificadores de conformidad con el artículo 2.

Article 8 Ampliación del alcance

El organismo nacional de acreditación, en respuesta a una solicitud presentada por un verificador para la ampliación del alcance de una acreditación ya concedida, determinará si el verificador cumple los requisitos del artículo 2 en relación con la ampliación solicitada del alcance de su acreditación.

Article 9 Suspensión y revocación de la acreditación y reducción del alcance de la acreditación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, el organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador, o reducir el alcance de la acreditación, cuando este no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/956 o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.

2 Si el verificador así lo solicita, el organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de dicho verificador o reducirá el alcance de esta.

3 El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador o reducirá el alcance de la acreditación si el verificador: a) ha infringido de manera grave los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; b) ha incumplido de forma persistente y reiterada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; c) ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.

4 El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador si: a) el verificador no ha subsanado las carencias que constituyen el fundamento de la decisión de suspender la acreditación; b) alguno de los miembros de la dirección del verificador o un integrante de su personal que participa en actividades de verificación en el marco del Reglamento (UE) 2023/956, ha sido declarado culpable de fraude; c) el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.

5 El verificador podrá interponer un recurso ante el organismo nacional de acreditación contra una decisión adoptada por dicho organismo relativa a la suspensión o revocación de una acreditación o a la reducción del alcance de una acreditación adoptada con arreglo a los apartados 1, 3 y 4.

6 La decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación, o de reducir el alcance de una acreditación, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación al verificador.

7 El organismo nacional de acreditación anulará la decisión de suspender un certificado de acreditación si llega a la conclusión de que el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.

Article 10 Requisitos de competencia aplicables a los evaluadores

El organismo nacional de acreditación velará por que las personas designadas para llevar a cabo la evaluación tengan las siguientes competencias o conocimientos: a) conocimientos sobre acreditación, actividades de verificación y sobre el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/2547 y (UE) 2025/2546, conocimientos sobre la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 de la Comisión y conocimientos de otra legislación, normas armonizadas y directrices aplicables; b) las competencias y la comprensión necesarias para evaluar las actividades de verificación a que se refiere el punto 2, del anexo II del presente Reglamento; c) en relación con el alcance de la acreditación LI a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 5, párrafo primero, letras a) a d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; d) en relación con el alcance de la acreditación LII a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, la competencia técnica y la comprensión necesarias para evaluar las pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios establecidos en el punto 6 del anexo IV del Reglamento (UE) 2023/956; e) conocimientos sobre la auditoría de datos y de información a que se refiere el punto 1.2, párrafo cuarto, letra b), del anexo II del presente Reglamento.

Article 11 Expertos técnicos en acreditación

1 En caso necesario, el organismo nacional de acreditación podrá contar con la participación de expertos técnicos en acreditación a fin de evaluar las actividades de verificación realizadas por los verificadores.

2 Además de los conocimientos y la experiencia requeridos en la materia de que se trate, los expertos técnicos en acreditación deberán tener conocimientos sobre lo siguiente: a) conocimientos sobre acreditación, actividades de verificación y sobre el seguimiento y el cálculo de las emisiones implícitas con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956, y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2025/2547 y (UE) 2025/2546, conocimientos sobre la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2620 y conocimientos de otra legislación, normas armonizadas y directrices aplicables; b) conocimientos sobre las actividades de verificación realizadas por los verificadores a que se refiere el punto 2 del anexo II del presente Reglamento.

Article 12 Acceso a la información, confidencialidad y secreto profesional

1 El organismo nacional de acreditación publicará y actualizará periódicamente la información relativa a las actividades de acreditación que lleve a cabo en virtud del presente Reglamento.

2 El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información obtenida durante las actividades de evaluación realizadas con arreglo al presente Reglamento. Cuando el organismo nacional de acreditación reciba información sobre el informe de emisiones de un titular o sobre un informe de verificación, o con arreglo a los artículos 16 y 21, dicha información estará amparada por la obligación de secreto profesional y el organismo nacional de acreditación no la revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional.

Article 13 Requisito general de control

De forma continuada durante la vigencia de un certificado de acreditación, los verificadores cumplirán los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo II y llevarán a cabo las actividades de verificación de conformidad con el punto 2 de dicho anexo; asimismo, cumplirán de forma continuada los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/956 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546. Durante la vigencia de un certificado de acreditación, el organismo nacional de acreditación que haya concedido la acreditación comprobará si el verificador cumple los requisitos y lleva a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero. Cuando el organismo nacional de acreditación considere que el verificador ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/956 o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546, adoptará las medidas necesarias, incluida la suspensión o revocación de la acreditación, o la reducción del alcance de la acreditación, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

Article 14 Vigilancia anual

1 El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya expedido un certificado de acreditación. Esta vigilancia constará, como mínimo, de lo siguiente: a) una evaluación in situ o virtual de las oficinas del verificador; b) la observación presencial de la actuación de un número representativo de miembros del personal del verificador y la evaluación de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c). Cuando el verificador externalice determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado.

2 El organismo nacional de acreditación llevará a cabo el primer ejercicio de vigilancia de un verificador en virtud del apartado 1 en el plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado de acreditación.

3 El organismo nacional de acreditación planificará el ejercicio anual de vigilancia de manera que le permita evaluar muestras representativas de las actividades del verificador incluidas en el alcance del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación.

4 Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la vigencia de la acreditación.

Article 15 Evaluación extraordinaria

En cualquier momento durante la vigencia del certificado de acreditación, el organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria de cualquier aspecto relacionado con la competencia o las actividades del verificador para evaluar si el verificador sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.

Article 16 Reclamaciones

Cuando un organismo nacional de acreditación reciba una reclamación relacionada con un verificador que haya acreditado, remitida por una autoridad competente, la Comisión, un titular u otra parte interesada, dicho organismo, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su recepción: a) evaluará la validez de la reclamación; b) velará por que se dé al verificador la oportunidad de presentar observaciones; c) adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación; d) registrará la reclamación y las medidas adoptadas; e) responderá al reclamante.

Article 17 Intercambio de información y cooperación

1 Cada Estado miembro establecerá un intercambio de información efectivo y una cooperación eficaz entre su organismo nacional de acreditación y la autoridad competente de conformidad con los artículos 18 a 21.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 18 y 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento no se aplicarán a la autoridad competente ni al organismo nacional de acreditación cuando la autoridad competente esté establecida en un Estado miembro que no disponga de organismo nacional de acreditación o cuando el organismo nacional de acreditación no preste servicios de acreditación a efectos del Reglamento (UE) 2023/956.

Article 18 Intercambio de información sobre certificados de acreditación y medidas administrativas

El organismo nacional de acreditación facilitará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido toda la información pertinente necesaria para la inscripción del verificador en el registro MAFC de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (UE) 2023/956, así como sus actualizaciones. Dicha información incluirá: a) cualquier decisión relativa a la concesión o renovación de la acreditación de un solicitante o a la ampliación del alcance de la acreditación adoptada de conformidad con el artículo 6; b) cualquier decisión relativa a la suspensión o revocación de la acreditación o a la reducción del alcance de la acreditación de un verificador, adoptada con arreglo al artículo 9, o cualquier decisión relativa a un recurso que anule dicha decisión; c) cualquier anulación de una decisión de suspender la acreditación con arreglo al artículo 9, apartado 7. Las autoridades competentes mencionadas en el párrafo primero inscribirán y actualizarán en el registro MAFC la información que reciban con arreglo a ese mismo párrafo, relacionada con los verificadores.

Article 19 Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión

1 A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido un programa de trabajo de acreditación, redactado en inglés, que abarque el año natural siguiente e incluya la lista de los verificadores que haya acreditado. El programa contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador: a) información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación; b) el momento y el lugar previstos para la verificación, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento; c) las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador, incluidos el nombre y la identificación de los titulares y de las instalaciones que vayan a ser objeto de visitas durante la auditoría presencial. Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 30 de junio de cada año.

2 Antes del 31 de julio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 un informe de gestión redactado en inglés. Este informe incluirá, como mínimo, la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo o, en relación con la letra c), sobre cada solicitante: a) detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados por ese organismo nacional de acreditación, incluido el alcance de la acreditación de tales verificadores; b) cualquier modificación del alcance de la acreditación de los verificadores a que se refiere la letra a); c) en los casos en los que el organismo nacional de acreditación no haya podido llevar a cabo el proceso de acreditación establecido en el artículo 3, apartado 6, una lista con el nombre de los solicitantes, el país de establecimiento y el alcance de la acreditación solicitada; d) un resumen de los resultados obtenidos de las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación; e) un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos para su realización; f) cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación; g) información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información intercambiada por las autoridades competentes o la Comisión en virtud del artículo 20, a menos que el organismo nacional de acreditación haya considerado que la información es una reclamación en el sentido del artículo 16.

3 A efectos de los apartados 1 y 2, el organismo nacional de acreditación utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.

Article 20 Intercambio de información entre las autoridades competentes y la Comisión

1 Las autoridades competentes pondrán a disposición de las restantes autoridades competentes y de la Comisión, sin demora y través del registro MAFC, la información contenida con arreglo al artículo 19 en el programa de trabajo de acreditación y en el informe de gestión.

2 Cuando la autoridad competente o la Comisión lleven a cabo una revisión de la declaración MAFC de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, pondrán a disposición de las demás autoridades competentes y, en su caso, de la Comisión, a través del registro MAFC, el inicio de la revisión y los resultados en relación con el trabajo realizado por el verificador.

Article 21 Remisión al organismo nacional de acreditación de la información comunicada por las autoridades competentes

1 La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador comunicará a dicho organismo, con una periodicidad máxima anual, como mínimo, lo siguiente: a) resultados pertinentes, incluidos los resultados pertinentes recibidos de otras autoridades competentes o de la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, derivados de la comprobación del informe de emisiones del titular y del informe de verificación, incluido cualquier incumplimiento observado por parte del verificador respecto del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 o el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546; b) cualesquiera reclamaciones recibidas por la autoridad competente en relación con el verificador en cuestión.

2 A efectos del apartado 1, la autoridad competente utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.

3 Cuando la autoridad competente reciba una reclamación relacionada con un verificador acreditado por un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro, la autoridad competente comunicará la reclamación a dicho organismo nacional de acreditación.

4 En caso de que la información mencionada en los apartados 1 y 3 del presente artículo demuestre que la autoridad competente, o la Comisión, han detectado un incumplimiento del verificador, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad competente relativa al verificador en el sentido del artículo 16.

Article 22 Notificaciones de los verificadores

1 A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los verificadores enviarán al organismo nacional de acreditación que los haya acreditado la siguiente información relativa al año natural siguiente: a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo, y en particular si se llevará a cabo una visita presencial o virtual al emplazamiento; b) el nombre y la identificación de los titulares cuyos informes de emisiones vayan a ser objeto de su verificación y la identificación de las instalaciones; c) los nombres de los integrantes del equipo de verificación y el alcance de la acreditación en el que se enmarca la actividad del titular.

2 En caso de que se hayan producido cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.

3 Los verificadores notificarán sin demora al organismo nacional de acreditación cualquier cambio significativo que pueda afectar a su acreditación en relación con cualquier aspecto de su estatuto jurídico o su funcionamiento.

Article 23 Reconocimiento mutuo de los verificadores

1 Los Estados miembros y las autoridades competentes reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares realizada con arreglo al artículo 24. Aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación.

2 Cuando un organismo nacional de acreditación no haya sido sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación, siempre que el organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008: a) haya concedido una exención de conformidad con el artículo 24, apartado 4; b) haya iniciado una evaluación por pares de dicho organismo nacional de acreditación y no haya detectado ningún incumplimiento del presente Reglamento por parte del organismo nacional de acreditación.

Article 24 Evaluación por pares

1 Los organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a una evaluación por pares periódica.

2 El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 establecerá y cumplirá criterios de evaluación por pares y llevará a cabo un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente para evaluar si el organismo nacional de acreditación sujeto a dicha evaluación por pares: a) lleva a cabo las actividades de acreditación de conformidad con el capítulo II, sección 1; b) cumple los requisitos establecidos en el capítulo II, sección 2, artículos 14, 15 y 16, y en presente capítulo. Los criterios para la evaluación por pares incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos para el cálculo y la verificación de las emisiones implícitas establecidos por el Reglamento (UE) 2023/956.

3 El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares publicará el resultado de las evaluaciones por pares realizadas a los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará sin demora a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente.

4 Cuando un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares en el ámbito de la verificación antes del 1 de enero de 2026, dicho organismo nacional de acreditación quedará exento de someterse a una nueva evaluación por pares a partir de esa fecha si puede demostrar la conformidad con el presente Reglamento. A tal fin, el organismo nacional de acreditación de que se trate presentará una solicitud en ese sentido, acompañada de la documentación necesaria, al organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares. El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares decidirá si se cumplen las condiciones para conceder la exención. La exención se concederá automáticamente a los organismos nacionales de acreditación que ya hayan superado una evaluación por pares de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. La exención se aplicará durante un período no superior a cuatro años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares al organismo nacional de acreditación.

Article 25 Medidas correctoras

1 Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación por pares realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

2 Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, el organismo nacional de acreditación dejará de realizar cualquier actividad o de prestar servicios con arreglo al presente Reglamento hasta que alcance un resultado satisfactorio en la evaluación por pares. Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, o si el organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o deja de cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas correctivas adecuadas, o se asegurará de que se adopten.

Article 26 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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