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96/611/CE: Decisión del Consejo de 16 de septiembre de 1996 relativa a la conclusión de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT y otros temas conexos (Argentina)

CELEX
31996D0611
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1996-09-16
In force since
1996-09-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

96/611/CE: Decisión del Consejo de 16 de septiembre de 1996 relativa a la conclusión de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT y otros temas conexos (Argentina) Diario Oficial n° L 271 de 24/10/1996 p. 0031 - 0037 DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 1996 relativa a la conclusión de los resultados de las negociaciones con determinados terceros países con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT y otros temas conexos (Argentina) (96/611/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad ha emprendido negociaciones con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT); que estas negociaciones han desembocado en un acuerdo con Argentina;

Considerando que debe precisarse el escalonamiento de las reducciones de los derechos establecidas en el acuerdo; Considerando que la Comunidad ha iniciado discusiones con Argentina en relación con el régimen de importación comunitario para los cereales; que los resultados de estas discusiones figuran en un acuerdo en forma de Canje de Notas; Considerando que interesa a la Comunidad aprobar estos acuerdos, HA DECIDIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Se aprueban en nombre de la Comunidad los siguientes acuerdos: - Acuerdo para la conclusión de las negociaciones entre la Comunidad Europea y la República Argentina con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT (Anexo I), - Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a los cereales (Anexo II).

Los textos de los acuerdos mencionados en el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 El escalonamiento de las reducciones de derechos establecidas en el Acuerdo figura en el Anexo III. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (1). Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996. Por el Consejo El Presidente I. YATES (1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor de los acuerdos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANEXO I ACUERDO para la conclusión de las negociaciones entre la Comunidad Europea y la República Argentina con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, Deseosos, tras la ampliación de la Comunidad Europea que tuvo lugar el 1 de enero de 1995, de dar conclusión a las negociaciones que emprendieron con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT sobre la base de un compromiso razonable y mutuamente satisfactorio, y Deseosos también, de reforzar la estrecha asociación comercial y económica existente entre la Comunidad Europea y la República Argentina, ACUERDAN LO SIGUIENTE:

A. La Comunidad Europea incorporará a su nueva Lista CXL, aplicable en el territorio aduanero de la Comunidad de los Quince, las concesiones que se incluyeron en la anterior Lista LXXX, modificada por la Lista CE adjunta al Protocolo de Marrakech anejo al Acuerdo General de 1994 (con fecha de 15 de abril de 1994) y las adiciones a las mismas que figuran en el documento G/SP/2 (con fecha de 3 de agosto de 1994). B. Con objeto de concluir las actuales negociaciones con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT sobre agricultura, se ha acordado lo siguiente, que se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1996: - 0808 10 93 Manzanas frescas (1/1-31/3): - dos fases adicionales (10 y 12 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 15/2-31/3. - 0808 10 99 Manzanas frescas (1/4-31/7): - reducción del tipo final de los derechos del 3 al 0 %, - una fase adicional (14 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1/4-30/6, - tres fases adicionales (10, 12 y 14 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1-15/7. - 0808 20 31 Peras frescas (1/1-31/3): - reducción del tipo final de los derechos del 8 al 5 % para las peras que respeten el precio de entrada para el período 1/2-31/3. - 0808 20 33 Peras frescas (1-30/4 y 1-15/7): - reducción del tipo final de los derechos del 2,5 al 0 %, - una fase adicional (14 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1-30/4, - tres fases adicionales (10, 12 y 14 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1-15/7. - 0805 30 10 Limones: - cuatro fases adicionales (10, 12, 14 y 16 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1/5-31/7, - tres fases adicionales (10, 12 y 14 %) antes de que se aplique el equivalente al arancel pleno en el período 1-15/8, - jugo de uvas y mosto de uvas.

Contingente arancelario de 14 000 toneladas (erga omnes). Véase el Anexo I. Este contingente arancelario se aplicará con efecto a partir del 1 de septiembre de 1996 (1). - 1508 10 10 Aceite de cacahuete en bruto: - reducción a cero del tipo final de los derechos (3,2 %). La República Argentina acepta los elementos básicos del enfoque de la Comunidad Europea para ajustar las obligaciones de la Comunidad de los Doce y las de Austria, Finlandia y Suecia como consecuencia de la reciente ampliación de la Comunidad: - cálculo sobre una base neta de los compromisos de exportación, - cálculo sobre una base neta de los contingentes arancelarios, - fusión de los compromisos por lo que respecta a las ayudas nacionales.

Quedan por determinar las correspondientes disposiciones jurídicas de aplicación. C. Disposiciones finales: El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. A instancia de cualquiera de las Partes se celebrarán consultas en cualquier momento en relación con los temas contemplados por el presente Acuerdo. Firmado en . . ., a . . . de . . . de mil novecientos noventa y seis. Por el Gobierno de la República Argentina Por el Consejo de la Unión Europea Contingentes arancelarios para el jugo de uvas y el mosto de uvas >SITIO PARA UN CUADRO> (1) De conformidad con la actual normativa de la CE, las importaciones para perfeccionamiento activo no se imputarán a los contingentes arancelarios.

Teniendo en cuenta que en el pasado las importaciones de productos sujetos a contingentes arancelarios fueron a veces superiores a 14 000 toneladas, la Comunidad Europea está dispuesta a crear, con carácter autónomo, oportunidades adicionales de importación, siempre que del análisis de los datos pertinentes (suministro nacional y situación de la demanda, incluida la evaluación del mercado por los agentes) se desprenda que la situación del mercado interior en la Comunidad Europea requiere importaciones adicionales de jugo de uvas y mosto de uvas utilizados para la producción de jugo de uvas y/o productos que no sean del sector vitivinícola.

ANEXO II CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a los cereales A. Nota de la Comunidad Europea Bruselas, . . . Señor, Tengo el honor de confirmarle el siguiente acuerdo alcanzado por las delegaciones de la República Argentina y la Comunidad Europea: La Comunidad Europea acuerda efectuar el siguiente ajuste en sus normas de importación para el maíz duro (de la partida arancelaria 1005 90 00) del 1 de enero al 30 de junio de 1996: se incrementará la reducción para el maíz duro (de la partida arancelaria 1005 90 00), pasando de 8 a 14 ecus/tonelada. El maíz duro será certificado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal como conforme con las especificaciones para «maíz colorado o plata».

Las dos Partes iniciarán consultas antes del 1 de marzo de 1996 con objeto de determinar si el nivel de la reducción refleja las condiciones actuales del mercado. Se acuerda que ambas Partes celebren discusiones en el primer semestre de 1996 con objeto de examinar las medidas necesarias de cara a los compromisos de la Comunidad Europea, con arreglo a la Lista LXXX, para los posteriores años de comercialización. En caso de que el desenlace de estas consultas sea mutuamente satisfactorio, sus resultados podrán aplicarse a partir del 1 de julio de 1996. Siempre que se aplique lo anteriormente expuesto, la República Argentina no solicitará la celebración de consultas con arreglo a los artículos XXII o XXIII del GATT de 1994 en relación con este tema.

Tengo el honor de proponerle que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Argentina. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota de la República Argentina Bruselas, . . . Señor, Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de confirmarle el siguiente acuerdo alcanzado por las delegaciones de la República Argentina y la Comunidad Europea:

La Comunidad Europea acuerda efectuar el siguiente ajuste en sus normas de importación para el maíz duro (de la partida arancelaria 1005 90 00) del 1 de enero al 30 de junio de 1996: se incrementará la reducción para el maíz duro (de la partida arancelaria 1005 90 00), pasando de 8 a 14 ecus/tonelada. El maíz duro será certificado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal como conforme con las especificaciones para "maíz colorado o plata". Las dos Partes iniciarán consultas antes del 1 de marzo de 1996 con objeto de determinar si el nivel de la reducción refleja las condiciones actuales del mercado.

Se acuerda que ambas Partes celebren discusiones en el primer semestre de 1996 con objeto de examinar las medidas necesarias de cara a los compromisos de la Comunidad Europea, con arreglo a la Lista LXXX, para los posteriores años de comercialización. En caso de que el desenlace de estas consultas sea mutuamente satisfactorio, sus resultados podrán aplicarse a partir del 1 de julio de 1996. Siempre que se aplique lo anterior expuesto, la República Argentina no solicitará la celebración de consultas con arreglo a los artículos XXII o XXIII del GATT de 1994 en relación con este tema. Tengo el honor de proponerle que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Argentina.».

Tengo el honor de confirmarle que lo que precede es aceptable para mi Gobierno y que su Nota, así como la presente, constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de la República Argentina ANEXO III Escalonamiento de las reducciones de los derechos >SITIO PARA UN CUADRO>

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