Reglamento (CE) n o 1847/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006 , que adapta determinados reglamentos horizontales relativos a la política agrícola común con motivo de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
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Article 1
El Reglamento (CE) no 120/89 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4 bis, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La aduana de salida cumplimentará el documento enviado a la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación para incluir una de las menciones que figuran en el anexo I.». 2) En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo II». 3) El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Article 2
El Reglamento (CE) no 3515/92 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrán una de las menciones que figuran en el anexo I.». 2) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En los casos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión . Dicho ejemplar será expedido por el organismo de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo II. 3) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo I y anexo II.
Article 3
«5 Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica “Otros”, con una de las menciones que figuran en el anexo II ter.».
Article 4
«1 Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que: a) será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada; b) incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I septies.».
Article 5
El Reglamento (CE) no 2298/2001 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el documento utilizado para la solicitud de restitución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 y en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado de exportación, además de las condiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá indicarse una de las menciones que figuran en el anexo.». 2) El texto del anexo V del presente Reglamento se añade como anexo.
Article 6
«6 La oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 comunicará por escrito y utilizando una copia del documento original el resultado del análisis a la autoridad competente que se menciona en el apartado 5, indicando lo siguiente: a) ya sea una de las menciones que figuran en el anexo I ter; b) ya sea el resultado del análisis, en caso de que este no corresponda al producto declarado.»;
Article 7
«3 Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante una de las menciones que figuran en el anexo I bis y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.».
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.
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