2008/589/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2008 , por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico [notificada con el número C(2008) 2558]
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección, cuyo fin es asegurar la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007 para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El programa específico de control e inspección se aplicará a: a) las actividades pesqueras de los buques especificados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1098/2007; b) todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, el desembarque, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.
2 El programa específico de control e inspección tendrá una duración de tres años.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1098/2007.
Article 4 Inspecciones de la Comisión
Cuando la Comisión lleve a cabo una inspección por iniciativa propia, sin contar con la asistencia de los inspectores del Estado miembro interesado que contempla el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) no 2371/2002, los inspectores de la Comisión comunicarán siempre que sea posible sus resultados a las autoridades competentes de ese Estado miembro.
Article 5 Inspecciones de los Estados miembros
1 Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques de pesca que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto (PDC) establecido de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común , deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado ribereño interesado, designado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión , y a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP). La notificación contendrá la siguiente información: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, con arreglo a la lista elaborada de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) la zona —según se delimita en el artículo 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1098/2007— en la que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades, de vigilancia e inspección.
2 Las operaciones de vigilancia e inspección se llevarán a cabo conforme a lo indicado en el anexo I.
Article 6 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
Los Estados miembros ejecutarán las actividades conjuntas de inspección y vigilancia conforme al plan de despliegue conjunto elaborado por la ACCP.
Article 7 Información
Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente, relativa al año civil precedente: a) las actividades de inspección y vigilancia indicadas en el anexo I; b) todas las infracciones (conforme al anexo II) detectadas durante el período de doce meses, precisando con respecto a cada una de ellas el pabellón del buque, la fecha y el lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que las se enumeran las infracciones en el anexo II; c) el curso dado a anteriores infracciones (conforme al anexo II), ya se trate de las detectadas durante el año civil precedente o de las detectadas antes; d) toda medida pertinente de coordinación y cooperación entre Estados miembros.
Article 8 Evaluación
1 Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros deberán elaborar y enviar a la Comisión y a la ACCP un informe de evaluación de las actividades de control e inspección llevadas a cabo durante el año civil precedente con arreglo al programa específico de control e inspección establecido en la presente Decisión y en el programa nacional de medidas de control a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1098/2007.
2 Para la elaboración de ese informe, los Estados miembros podrán requerir la asistencia de la ACCP.
3 Al realizar la evaluación anual de la eficacia de los PDC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la ACCP tendrá en cuenta los informes de evaluación mencionados en el apartado 1.
4 La Comisión convocará la reunión indicada en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007 en colaboración con la ACCP. Durante esa reunión se realizará la evaluación de las actividades mencionada en el apartado 1.
Article 9 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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