Orientación del Banco Central Europeo, de 11 de septiembre de 2008 , sobre la recopilación de datos relativos al euro y sobre el funcionamiento del Sistema de Información sobre la Moneda 2 (BCE/2008/8)
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Article 1 Definiciones
1 A efectos de la presente Orientación, se entenderá por: a) «marco para el reciclaje de billetes» (MRB), el marco para el reciclaje de billetes establecido en el documento titulado «Reciclaje de billetes en euros: marco para la detección de billetes falsos y la selección de billetes aptos para la circulación por parte de las entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo», adoptado por el Consejo de Gobierno el 16 de diciembre de 2004 y publicado en el sitio web del BCE el 6 de enero de 2005, y sus modificaciones sucesivas, así como los documentos relativos a sus plazos de aplicación a nivel nacional; b) «entidad de crédito», una entidad de crédito de las definidas en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ; c) «CIS 2», el sistema que comprende: i) la base de datos central instalada en el BCE para almacenar toda la información pertinente sobre los billetes y monedas en euros, la infraestructura del efectivo y el MRB, recopilada de conformidad con la presente Orientación, ii) la aplicación web en línea que permite configurar el sistema con flexibilidad y suministra información sobre entrega de datos y estado de validación, revisiones y distintos tipos de datos de referencia y parámetros del sistema, iii) el módulo de información para la consulta y análisis de los datos recopilados, y iv) el mecanismo de transmisión de CIS 2. d) «distribución anticipada», la entrega material de billetes y monedas en euros por un futuro BCN del Eurosistema a entidades de contrapartida cualificadas del territorio de un futuro Estado miembro participante durante el período de distribución o subdistribución anticipadas; e) «subdistribución anticipada», la entrega a terceros profesionales en el territorio de un futuro Estado miembro participante, durante el período de distribución o subdistribución anticipadas, de billetes y monedas en euros distribuidos anticipadamente por una entidad de contrapartida cualificada. A efectos de la presente Orientación, la subdistribución anticipada incluye la entrega al público de surtidos iniciales de monedas en euros; f) «futuro BCN del Eurosistema», el banco central nacional de un futuro Estado miembro participante; g) «terceros cualificados», la Comisión Europea, el Tesoro de los Estados miembros participantes, las fábricas de moneda, y las entidades públicas y privadas designadas por el Tesoro de los Estados miembros participantes; h) «mecanismo de transmisión de CIS 2», la aplicación de integración de datos XML del SEBC (ESCB XML Data Integration, EXDI). La aplicación EXDI se utiliza para transmitir mensajes de datos entre BCN, futuros BCN del Eurosistema y el BCE, de forma confidencial, con independencia de la infraestructura técnica (por ejemplo, redes de ordenadores o aplicaciones de software) que se utilice; i) «mensaje de datos», un fichero que contiene datos mensuales o semestrales de un BCN o de un futuro BCN del Eurosistema relativos a un período de información o, en caso de revisiones, a uno o varios períodos de información, en un formato de datos compatible con el mecanismo de transmisión de CIS 2; j) «futuro Estado miembro participante», un Estado miembro no participante que ha cumplido los criterios establecidos para la adopción del euro y cuya excepción se ha decidido suprimir (conforme al artículo 122, apartado 2, del Tratado); k) «día hábil», aquel en que funcionan tanto el BCE como el BCN informador; l) «datos de contabilidad», el valor no ajustado de los billetes en euros en circulación corregido por el importe del activo no remunerado frente a entidades de crédito que participan en un programa de custodia externa al cierre de un período de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, letras a) y b), de la Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales ; m) «suceso de datos», un suceso registrado en CIS 2 que da lugar al envío de una notificación de CIS 2 a uno o varios BCN y al BCE. Un suceso de datos se produce: i) cuando un BCN ha enviado un mensaje de datos mensual o semestral a CIS 2 dando lugar a un mensaje de respuesta a ese BCN y al BCE, ii) cuando los mensajes de datos de todos los BCN han sido validados para un nuevo período de información dando lugar al envío de un mensaje de notificación de estado de CIS 2 a los BCN y al BCE, o iii) cuando, tras el envío de un mensaje de notificación de estado, CIS 2 valida un mensaje de datos revisado para un BCN dando lugar al envío de una notificación de revisión a los BCN y al BCE.
2 Se adjunta un glosario donde se definen los términos técnicos utilizados en los anexos de la presente Orientación.
Article 2 Recopilación de datos sobre billetes en euros
1 Los BCN transmitirán al BCE con periodicidad mensual los datos de CIS 2 sobre billetes en euros, es decir, las partidas que se especifican en los apartados 1 a 4 del cuadro que figura el anexo I, parte 1, con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo I, parte 3.
2 Los BCN transmitirán los datos sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 1 o como datos basados en sucesos conforme al anexo V no más tarde del sexto día hábil del mes siguiente al período de información.
3 Los BCN transmitirán los datos sobre billetes en euros considerados como datos de categoría 2 conforme al anexo V no más tarde del décimo día hábil del mes siguiente al período de información.
4 La primera transmisión de datos sobre billetes en euros se efectuará en octubre de 2008.
5 Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir datos sobre billetes en euros al BCE con arreglo a la presente Orientación.
Article 3 Recopilación de datos sobre monedas en euros
1 Los BCN recopilarán los datos de CIS 2 sobre monedas en euros, es decir, las partidas que se especifican en los apartados 1 a 5 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, de los terceros cualificados participantes en la emisión de monedas en euros en sus Estados miembros.
2 Los BCN transmitirán al BCE con periodicidad mensual los datos de CIS 2 sobre monedas en euros, es decir, las partidas que se especifican en los apartados 1 a 6 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, con arreglo a las normas de registro que se especifican en el anexo II, parte 3.
3 Las normas del artículo 2, apartados 2 a 5, se aplicarán, mutatis mutandis, a la transmisión de los datos sobre monedas en euros a que hace referencia el apartado 1.
Article 4 Recopilación de datos sobre la infraestructura del efectivo y el MRB
1 Los BCN transmitirán al BCE con periodicidad semestral los datos sobre la infraestructura del efectivo que se especifican en el anexo III.
2 Los BCN transmitirán al BCE los datos sobre el MRB que se especifican en el anexo III, por primera vez, en las fechas que se indican en el apartado 7, y, en adelante, con periodicidad semestral. Los datos transmitidos al BCE se basarán en información que los BCN hayan podido obtener de entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo conforme al apartado 2.7 del MRB y al documento titulado «Requerimientos de recopilación de datos de las entidades de crédito y otras entidades que participan a título profesional en el manejo de efectivo de conformidad con el marco para el reciclaje de billetes» .
3 Los BCN utilizarán el mecanismo de transmisión de CIS 2 para transmitir los datos sobre la infraestructura del efectivo y el MRB a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
4 Con carácter anual, a más tardar el sexto día hábil de octubre, los BCN transmitirán los datos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 relativos al período de información comprendido entre enero y junio de ese año.
5 Con carácter anual, a más tardar el sexto día hábil de abril, los BCN transmitirán los datos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 relativos al período de información comprendido entre julio y diciembre del año anterior.
6 Los datos sobre la infraestructura del efectivo, es decir, las partidas especificadas en los apartados 1.1 a 1.4, 2.1 y 2.3 a 2.6 del cuadro del anexo III, se transmitirán por primera vez en octubre de 2008.
7 La primera transmisión de los datos sobre el MRB, es decir, de las partidas especificadas en los apartados 2.2, 2.7 a 2.10 y 3 del cuadro del anexo III, se efectuará: a) en octubre de 2008 para Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique, Deutsche Bundesbank, Banque centrale du Luxembourg, Nederlandsche Bank, Oesterreichische Nationalbank y Suomen Pankki; b) en octubre de 2009 para Banka Slovenije; c) en octubre de 2010 para Banque de France, Central Bank of Cyprus y Central Bank of Malta, y d) en octubre de 2011 para Bank of Greece, Banco de España, Banca d'Italia, Central Bank and Financial Services Authority of Ireland y Banco de Portugal.
Article 5 Recopilación de datos de futuros BCN del Eurosistema sobre la introducción del efectivo en euros
1 Los BCN incluirán en los acuerdos contractuales que celebren con futuros BCN del Eurosistema en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Orientación BCE/2006/9 disposiciones específicas por las cuales, además de las obligaciones de información que se establecen en la presente Orientación, el futuro BCN del Eurosistema deberá informar mensualmente al BCE de las partidas especificadas en los apartados 4 y 5 del cuadro del anexo I y en los apartados 4 y 7 del cuadro del anexo II, aplicando, mutatis mutandis, las normas de registro especificadas en el anexo I, parte 3, y en el anexo II, parte 3, en relación con los billetes y monedas en euros que tome prestados y haya recibido de un BCN. Si un futuro BCN del Eurosistema no ha celebrado esos acuerdos contractuales con un BCN, el BCE celebrará tales acuerdos con ese futuro BCN del Eurosistema, incluyendo las obligaciones de información a que se refiere el presente artículo.
2 La primera transmisión de datos sobre billetes y monedas en euros a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar no más tarde del sexto día hábil del mes siguiente a aquel en que el futuro BCN del Eurosistema recibe o produce por primera vez dichos billetes y monedas en euros.
3 Las normas del artículo 2, apartados 2 y 5, se aplicarán, mutatis mutandis, a la transmisión de los datos sobre billetes y monedas en euros a que se refiere el apartado 1.
Article 6 Mantenimiento de datos de referencia y parámetros del sistema
1 El BCE introducirá y mantendrá en CIS 2 los datos de referencia y parámetros del sistema a que hace referencia el anexo IV.
2 El BCE adoptará las medidas adecuadas para garantizar que esos datos y parámetros del sistema son íntegros y exactos.
3 Los BCN transmitirán oportunamente al BCE los parámetros del sistema especificados en los apartados 2.1 y 2.2 del cuadro del anexo IV: i) en la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación, y ii) cuando se realicen modificaciones ulteriores de los parámetros del sistema.
Article 7 Integridad y exactitud de las transmisiones de datos
1 Los BCN adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la integridad y exactitud de los datos requeridos en virtud de la presente Orientación antes de transmitirlos al BCE. Como mínimo, realizarán las comprobaciones de integridad establecidas en el anexo V y las comprobaciones de exactitud establecidas en el anexo VI.
2 Los BCN utilizarán los datos de CIS 2 pertinentes para elaborar las cifras de emisión nacional neta de billetes en euros y conciliarán estas cifras con sus datos de contabilidad antes de transmitir los datos de CIS 2 al BCE.
3 El BCE garantizará que CIS 2 realiza las comprobaciones de integridad y exactitud que se especifican en los anexos V y VI antes de que los datos se almacenen en la base de datos central de CIS 2.
4 El BCE verificará la conciliación por los BCN de las cifras de emisión nacional neta de billetes en euros, a que hace referencia el apartado 2 y que se han transmitido a través de CIS 2, con los datos de contabilidad respectivos, y consultará a los BCN correspondientes en caso de discrepancia.
5 Si un BCN detecta incoherencias en sus datos de CIS 2 después de transmitidos al BCE, el BCN enviará los datos corregidos al BCE a través del mecanismo de transmisión de CIS 2 sin retrasos indebidos.
Article 8 Acceso a CIS 2
1 Una vez recibida solicitud por escrito y previa celebración de los acuerdos contractuales separados a que se refiere el apartado 2, el BCE permitirá acceder a CIS 2: i) a un máximo de cuatro usuarios individuales de cada BCN, de cada futuro BCN del Eurosistema y de la Comisión Europea en su calidad de tercero cualificado, y ii) a un usuario individual de cada uno de los otros terceros cualificados. El acceso que se conceda a usuarios de terceros cualificados se limitará a los datos sobre monedas en euros y deberá concederse en el primer trimestre de 2009. El BCE considerará en la medida razonable, con arreglo a la disponibilidad y capacidad, las solicitudes escritas de acceso a CIS 2 para otros usuarios individuales.
2 La responsabilidad respecto de la administración técnica de usuarios individuales se establecerá mediante acuerdos contractuales separados: i) entre el BCE y el BCN en relación con los usuarios individuales del BCN y los usuarios individuales de terceros cualificados de la jurisdicción del Estado miembro del BCN, ii) entre el BCE y un futuro BCN del Eurosistema en relación con los usuarios individuales del BCN, y iii) entre el BCE y la Comisión Europea en relación con los usuarios individuales de la Comisión Europea. El BCE también podrá incluir en estos acuerdos contractuales referencias a normas de administración de usuarios, estándares de seguridad y condiciones de licencia aplicables a CIS 2.
Article 9 Notificaciones automáticas de sucesos de datos
El BCE garantizará que CIS 2 envíe, a través del mecanismo de transmisión de CIS 2, notificaciones automáticas de sucesos de datos a los BCN que lo soliciten.
Article 10 Transmisión de datos de CIS 2 a los BCN
1 Los BCN que deseen recibir datos de CIS 2 de todos los BCN y futuros BCN del Eurosistema y almacenarlos en sus aplicaciones locales distintas de CIS 2 solicitarán por escrito al BCE la transmisión periódica y automática de dichos datos.
2 El BCE garantizará que CIS 2 envíe los datos a los BCN que soliciten el servicio a que se refiere el apartado 1 a través del mecanismo de transmisión de CIS 2.
Article 11 Funciones del Comité Ejecutivo
1 El Comité Ejecutivo se encargará de la gestión ordinaria de CIS 2.
2 De conformidad con el artículo 17.3 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, podrá delegarse en el Comité Ejecutivo la facultad de: a) efectuar modificaciones técnicas de los anexos de la presente Orientación y de las especificaciones del mecanismo de transmisión de CIS 2, una vez tenidas oídos el Comité de Billetes y el Comité de Tecnología Informática, y b) modificar las fechas de las primeras transmisiones de datos establecidas en la presente Orientación, en caso de que el Consejo de Gobierno decida ampliar el período transitorio de un BCN para aplicar el MRB, y una vez oído el Comité de Billetes.
3 El Comité Ejecutivo notificará al Consejo de Gobierno toda modificación efectuada en virtud del apartado 2 sin retrasos indebidos, y acatará las decisiones del Consejo de Gobierno sobre el asunto.
Article 12 Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de octubre de 2008.
Article 13 Destinatarios
La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.
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