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2010/1/: Decisión n ° 1/2010 «Ómnibus» del Comité de cooperación UE — San Marino, de 29 de marzo de 2010 , por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

CELEX
32010D0623(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-03-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se adopta el Reglamento interno del Comité de cooperación que figura en el anexo I.

Article 2

1 Se instituye un Comité de cooperación aduanera encargado, en particular, de velar por la aplicación correcta y uniforme de las disposiciones aduaneras del Acuerdo, y que funcionará bajo la autoridad del Comité de cooperación.

2 El Comité de cooperación aduanera estará formado, por una parte, por expertos en aduanas de la Unión y, por otra, por expertos en aduanas de la República de San Marino. El Comité de cooperación aduanera se reunirá bajo la presidencia, por turno, de un representante de la Comisión Europea y de un representante de la República de San Marino. El reglamento interno del Comité de cooperación es aplicable, mutatis mutandis, al Comité de cooperación aduanera.

3 El Comité de cooperación aduanera informará con regularidad al Comité de cooperación de todos sus trabajos. Se procederá a dichas comunicaciones e información a través de la Secretaría del Comité de cooperación. En todos los casos que planteen alguna cuestión de principio sobre la interpretación del Acuerdo, el Comité de cooperación aduanera deberá dirigirse al Comité de cooperación.

Article 3

1 La República de San Marino aplicará la legislación aduanera de la Unión, tal como es aplicable en la Unión y, en particular, el código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación. La República de San Marino aplicará la legislación de la Unión relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

2 Para la aplicación de los regímenes aduaneros particulares, así como para la aplicación de la legislación relativa al comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el territorio aduanero de la Unión y el territorio de la República de San Marino se consideran como un territorio aduanero único.

Article 4

Las modalidades prácticas para la aplicación de la normativa de la Unión en materia de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria serán acordadas por los servicios de la Comisión Europea y las autoridades de la República de San Marino.

Article 5

Cuando una disposición de la Unión, que la República de San Marino deba aplicar con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Acuerdo, en materia aduanera, de política comercial común, de vigilancia del mercado, de sanidad, seguridad y protección de los consumidores, de comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, agricultura o de seguridad alimentaria, veterinaria o fitosanitaria, establezca que para regular ciertos casos la Comisión Europea debe tomar una decisión, las autoridades de la República de San Marino tomarán dicha decisión, previo acuerdo de la Comisión Europea. Cuando tal disposición de la Unión establezca que debe tomarse una decisión o si un Estado miembro hace una comunicación, dicha decisión será tomada y dicha comunicación será hecha por las autoridades de la República de San Marino. Dichas autoridades tendrán en cuenta los dictámenes de los comités científicos de la Unión y para tomar esas decisiones se inspirarán en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica aplicada por la Comisión Europea.

Article 6

1 La lista de las aduanas de la Unión competentes para el despacho de aduana de las mercancías destinadas a la República de San Marino que figura en el anexo del Acuerdo, se sustituye por la lista que figura en el anexo II de la presente Decisión.

2 Las operaciones de despacho de aduana relativas a la exportación podrán efectuarse en todas las aduanas italianas, excepto los trámites: a) efectuados en el marco de regímenes aduaneros con repercusiones económicas; b) relativos a exportaciones de armas, obras de arte, productos precursores y productos llamados de doble uso, que deberán efectuarse en las oficinas y secciones enumeradas en el anexo II.

Article 7

Las modalidades de puesta a disposición del Tesoro de San Marino de los derechos de importación recaudados por la Unión por cuenta de la República de San Marino figuran en el anexo III.

Article 8

1 La Decisión no 3/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 13 del Acuerdo interino entre la Comunidad y la República de San Marino , sigue estando en vigor y constituirá la aplicación del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo.

2 La Decisión no 4/92 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino , modificada por la Decisión no 1/2002 del Comité de cooperación CEE – San Marino, de 22 de marzo de 2002 sigue estando en vigor. Constituirá la aplicación del artículo 8, apartado 3, letras a) y c), y del artículo 23, apartado 8, del Acuerdo y se aplicará, mutatis mutandis, al uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos en el procedimiento de tránsito de la Unión.

Article 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

La Presidencia del Comité de cooperación se ejercerá por turnos de seis meses con arreglo a las siguientes modalidades: a) del 1 de enero al 30 de junio la ejercerá un representante de la Comisión Europea; b) del 1 de julio al 31 de diciembre la ejercerá un representante de la República de San Marino.

Article 2

El Presidente del Comité de cooperación, tras recabar el acuerdo de ambas delegaciones, fijará la fecha y el lugar de las sesiones. Las reuniones tendrán lugar alternativamente en Bruselas y la República de San Marino.

Article 3

Antes de cada sesión, la composición prevista de cada delegación se enviará al Presidente.

Article 4

1 El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada sesión. Este se enviará a las dos delegaciones al menos quince días antes de que se inicie la sesión.

2 El orden del día provisional incluirá los puntos sobre los cuales la documentación se enviará a las dos delegaciones a más tardar en la misma fecha de envío de dicho orden del día.

3 El Presidente, de acuerdo con ambas delegaciones, podrá reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso particular.

4 Al principio de cada sesión, el Comité de cooperación aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de un punto distinto de los que figuran en el orden del día provisional se aceptará previo acuerdo de la Unión, por una parte, y de la República de San Marino, por otra.

Article 5

1 Salvo decisión contraria, las sesiones del Comité de cooperación no serán públicas.

2 Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité de cooperación entran en el ámbito del secreto profesional, siempre que el Comité no decida lo contrario.

Article 6

Las deliberaciones del Comité de cooperación podrán adoptarse mediante procedimiento escrito cuando la Unión y la República de San Marino convengan en ello.

Article 7

En los actos adoptados por el Comité de cooperación figurará la firma del Presidente.

Article 8

1 Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación según lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo llevan el título de «Recomendación» o «Decisión» seguido de un número de orden y de la definición de su objeto.

2 Las recomendaciones y decisiones del Comité de cooperación se comunicarán a los destinatarios contemplados en el artículo 10.

Article 9

1 Se establecerá de común acuerdo una relación de las conclusiones adoptadas por el Comité de cooperación.

2 Las tareas de secretaría serán ejecutadas conjuntamente por un agente de la Comunidad Europea y un agente de la República de San Marino.

Article 10

Todas las comunicaciones del Presidente previstas por el presente Reglamento interno se destinarán a la Comisión Europea y a la República de San Marino.

Article 11

1 Las Partes contratantes asumirán los gastos que exponen a razón de su participación en las sesiones del Comité de cooperación, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de viaje y estancia, como por lo que se refiere a los gastos de correo y telecomunicaciones.

2 Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (local, suministros, etc.) serán asumidos por la Unión o la República de San Marino, respectivamente, en función del lugar en el que se celebre la reunión.

Article 12

Las lenguas oficiales del Comité de cooperación serán las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Article 13

El destinatario de la correspondencia destinada al Comité de cooperación será su Presidente, y deberá enviarse a la Secretaría del Comité de cooperación, a la dirección de la Comisión Europea.

Article 1

Por lo que se refiere a la comprobación, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, el artículo 3, el artículo 6, apartado 1 y apartado 3, letras a) y b), el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se aplicarán mutatis mutandis. Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones: a) los Estados miembros de la Unión que tengan aduanas que figuren en la lista del anexo II de la presente Decisión llevarán una contabilidad separada, para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a la República de San Marino, idéntica a la prevista para los recursos propios de la Unión en el artículo 6, apartado 1, y apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000; b) los derechos de importación relativos a los documentos T2 SM o T2L SM serán constatados por las aduanas contempladas en el anexo II de la presente Decisión en el momento en que se contraigan y sean consignados en la contabilidad mencionada en la letra a). En caso de que la aduana de salida del procedimiento de tránsito T2 SM o de la expedición del documento T2L SM no haya recibido la información necesaria para justificar la llegada de las mercancías a la República de San Marino a la aduana de salida o de expedición, en el plazo de tres meses, se efectuará una rectificación del asiento contable inicial. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y consignados en la contabilidad a que alude el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, o, si procede, en la contabilidad separada contemplada en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento. El mismo procedimiento que el anteriormente mencionado se aplica, mutatis mutandis, a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar comercializadas en el territorio de la República de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal; c) los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, los correspondientes estados de su contabilidad, junto con los relativos a los recursos propios. Los estados, establecidos de la misma manera que en el caso de los recursos propios, indicarán también los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana; d) los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Estos documentos y los relativos a los recursos propios se archivarán por separado; e) las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad, efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados a más tardar en dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea o un Estado miembro, o por la República de San Marino; f) será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. Los controles en cuestión se refieren también a los documentos justificantes de la llegada de las mercancías a la República de San Marino y contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los inspectores de la República de San Marino podrán participar en dichos controles; g) los Estados miembros interesados consignarán en el haber de la cuenta de la Comisión Europea mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, en los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y previa deducción de los gastos de recaudación, los derechos consignados en la contabilidad mencionada en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento. El porcentaje de los derechos de importación percibidos por la Unión por cuenta de la República de San Marino, que la Unión podrá deducir con cargo a los gastos de recaudación, se establece en el 25 %; h) no se eximirá a los Estados miembros interesados de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para la República de San Marino hasta que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

Article 2

En un plazo de treinta días después de la notificación de cada consignación por los Estados miembros, la Comisión Europea efectuará la transferencia de los importes contabilizados a una cuenta abierta por la República de San Marino. Esta última informará a la Comisión Europea de los datos de la cuenta a la que deba hacerse la transferencia y sufragará los gastos de gestión de dicha cuenta.

Article 3

En la ejecución del artículo 1, letras a) y b), se aplicará el apéndice.

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